CORTES CAROCA EUGENIO CON RAMIREZ RAMIREZ SADY ETELEVINA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
visto además lo dispuesto en los artículos 144, 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, que rola a fojas 83, en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda de cobro de honorarios de fecha 27 de agosto de 2021 deducida por don Ricardo Alberto Hidalgo Gajardo en representación de don Eugenio Patricio Cortés Caroca, sin costas; y en su lugar se declara que se acoge la acción de cobro de honorarios sólo en cuanto se condena a doña Sady Etelvina Ramírez Ramírez a pagar a título de honorarios al demandante, ya individualizado, la suma única de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) con los reajustes e intereses referidos en el
Fundamentos
considerando décimo octavo las palabras “de la” que antecede a “allegada”; el signo coma seguido de la palabra “servicios” y la frase que le sigue “si bien no se ha demostrado la existencia de contratos de prestación de servicios, si” y, b.- En el considerando vigésimo segundo, eliminar el signo coma que sigue de la frase “prestación de servicios” y la frase que se sigue y que expresa: “ni mucho menos los presuntos honorarios cobrados en la representación ejercida tanto en la causa rol C-269-2121, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, como tampoco acredito tales circunstancias” y reemplazar la palabra que sigue a la frase referida “respectos” por “respecto”. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha alzado de apelación la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia ya singularizada, afirmando la existencia de diversos yerros jurídicos en que habría incurrido el sentenciador de primera instancia al rechazar la demanda de cobro de honorarios presentada el día veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, libelo modificado con fecha diecinueve de septiembre del mismo año y finalmente notificado a la demandada, en forma tácita, el día diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. SEGUNDO: Que, para un adecuado análisis de los aspectos de hecho y derecho que fundan el recurso de apelación se hace necesario considerar que efectivamente, conforme lo afirma el apelante, con fecha veintiuno de julio del año dos mil veintiuno el actor presentó una medida prejudicial precautoria en contra de quien posteriormente sería la demandada en estos autos, doña Sady Etelvina Ramírez Ramírez, solicitud que fue rechazada por resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno por no cumplir los requisitos legales para el otorgamiento de la medida solicitada. Por otro y vinculado a la referida gestión, se hace necesario tener en cuenta que conforme lo dispone el artículo segundo del Acta N° 85-2019 de la Excelentísima Corte Suprema si bien existe un sistema informático de búsqueda de causas que garantiza el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, ello se encuentra sujeto a ciertas excepciones en relación a aquellas causas, sujetos o trámites que se reserven por disposición de la ley o por decisión de la judicatura, a las cuales podrán acceder solo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgación indebida. Lo anterior justamente ocurre con las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva, las que son accesibles únicamente al solicitante, ello mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas, dado que respecto de esos asuntos no tiene aplicación el principio de publicidad que establece el artículo segundo letra c) de la Ley N° 20.886 sobre tramitación digital de lo
Fallo
por tanto, no existió ninguna actuación que permitiera a la demandada tomar conocimiento de una gestión judicial tendiente a obtener el pago de los honorarios que eran objeto de cobro antes de la demanda deducida en su contra. CUARTO: Que, el artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva se interrumpe, ya naturalmente, ya civilmente. Ocurrirá lo primero por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente y lo segundo por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503. Esta última disposición se refiere a la prescripción de corto tiempo, la cual corre contra cualquier persona y no se suspende, interrumpiéndose: 1° Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor; 2° Desde que interviene requerimiento. Interrumpida la prescripción de corto tiempo se produce la interversión de la prescripción y le sucede la de largo tiempo del artículo 2515. QUINTO: Que, el inciso segundo del artículo 2521 de Código Civil dispone que prescriben en dos años los honorarios de diversos profesionales que ejercen en forma liberal, entre ellos los abogados. SEXTO: Que en el caso de autos, se demanda por diversos servicios profesionales prestados a una misma persona, siendo dichos servicios independiente unos de otros y sin que exista, conforme al mérito de la prueba rendida y lo discutido en primera instancia, un pacto expreso entre las partes que permita concluir lo contrario y estimar que s
Texto Completo (Preview)
Cortés Caroca, Eugenio Ramírez Ramírez, Sady Etelevina Cobro de honorarios. Rol N° 1747-2022 (Rol C-1253-2019, Segundo Juzgado de Letras de la Serena). La Serena, uno de agosto de dos mil veintitrés. Se reproduce la sentencia en alzada de tres de octubre de dos mil veintidós, que rola bajo el folio ochenta y cuatro, con las siguientes modificaciones: a.- Se eliminan en su considerando décimo oc
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