JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

RENDIC HERMANOS S.A/IPT ÑUBLE (CHILLÁN)

Rol

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos se adecúan al tipo infraccional, ya que de la sola lectura de la resolución de multa salta a la vista la vaguedad y falta de precisión en su redacción, así como que su único fundamento son los contratos suscritos entre mi representada y sus trabajadores. iii. Error de hecho. Ya que no existe la infracción imputada a su representada, ya que tanto la naturaleza de los servicios como sus funciones principales, complementarias y accesorias se encuentran perfectamente especificadas en el contrato de trabajo respectivo. En efecto, la naturaleza de los servicios prestados por el cargo de Operador de tienda corresponde a efectuar la reposición de los productos puestos a disposición de los clientes en los locales de mi representada, principalmente en góndolas y/o estanterías, en las diferentes secciones de aquellos. Luego, en los respectivos contratos se detallan las funciones y tareas específicas a realizar de acuerdo con su cargo, mediante el uso de los respectivos verbos rectores de la acción, como son reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles, etc. A continuación el letrado se refirió a la errada interpretación del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, apartándose de lo establecido en dicha norma, para ampliar y aplicar un estándar más exigente que el que ha dispuesto el legislador en la materia. Enseguida el impugnante transcribió la norma legal en comento y el Dictamen de la Dirección del Trabajo, contenido en el Ordinario Nº 4793, de fecha 2 de diciembre de 2014, sosteniendo que es posible entender que -cuando la norma en cuestión se refiere a la naturaleza de los servicios acordados en el contrato de trabajo- hace alusión a la determinación de la labor concreta que el trabajador está llamado a efectuar. Luego, una vez cimentada la naturaleza de los servicios, es menester que ésta

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Carlos Gutiérrez de Torres, en representación de la reclamante Rendic Hermanos S.A., interpuso como primera causal de nulidad en contra de la sentencia la establecida genéricamente en el artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es, para aquellos casos en que la sentencia “[…]se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo y artículos 19 y 1546, ambos del Código Civil. Refiere, en síntesis, que la presente causa versa sobre un reclamo judicial presentado por Rendic Hermanos S.A. en contra de las resoluciones de multa Nº7806/22/09 y Nº7806/22/10 cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Dichas multas se cursaron por considerar infringido el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Señala que en términos generales, las multas fueron cursadas por: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores (…) al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: cláusula primera de los contratos de trabajo y anexo, establece que el trabajador realiza la función de “Operador de Tienda”, teniendo como función pactada: “El cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación de local esto es atender o asistir al cliente en su compra, vender, reponer, trasladar, eliminar productos, desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en caso que corresponda”, no siendo estas labores alternativas o complementarias entre sí”. Señala el recurrente que estas 2 multas fueron cursadas en virtud del mismo cargo, a saber, Operador de Tienda, por lo cual dedujo reclamo judicial de multa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, bajo la consideración de existir evidentes errores de hecho y de derecho cometidos en la dictación de las multas y el proceso de fiscalización, solicitando que ellas fueren dejadas sin efecto en todas sus partes. Relata enseguida que los argumentos esgrimidos en el reclamo respectivo pueden resumirse en tres principales motivos de impugnación: i. Infracción al principio de Non bis in ídem. Como antecedentes a la impugnación de fondo, se alega que la Inspección del Trabajo ha cursado a su representada, más de 240 multas -a lo largo de todo el país- por exactamente los mismos hechos, variando únicamente los trabajadores y el local específico fiscalizado. ii. Error de derech

Fallo

fallo Rol 702-2022 de fecha 25 de noviembre de 2022. En suma el recurrente sostiene que el error de interpretación de la ley en que ha incurrido el fallo se traduce en que ha establecido una exigencia que va más allá de aquella que ha sido prevista por el legislador, toda vez que ha sancionado a su representada producto de la descripción pormenorizada de las funciones que comprende cada cargo, cuando, en concreto, esto no está prohibido por la ley y, teniendo en cuenta, además, que cada una de ellas guarda relación y armonía con la naturaleza de sus servicios y no reconocer este detalle de las funciones específicas que se han descrito y la cantidad, implica reducir a su máxima expresión el alcance de la norma contenida en el artículo 10 N°3, la que buscó, en su espíritu, resguardar a los trabajadores de la descripción de sus funciones, siempre que estas fuesen específicas y certeras. Por lo demás, la interpretación de la norma del artículo 10 N°3 se ha de realizar conforme a las reglas propias de la interpretación de la ley. En este caso en concreto, resultará plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil. De otro lado sostuvo que el sentenciador vulneró lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, el cual consagra que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pert

Texto Completo (Preview)

1 Chillán, uno de agosto de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa RIT: I-26-2022 RUC: 22- 4-0417278-K, el abogado don Carlos Gutiérrez de Torres, en representación de la reclamante Rendic Hermanos S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2023, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Vale

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