QUELÍN/SERVICIO DE SALUD CHILOE HOSPITAL DE CASTRO
Rol
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos relativos a patologías que son de larga data y respecto de las cuales el año 2018 se decidió seguir con atenciones en el sector privado de salud. Enseguida, refiere que el derecho a la protección de la salud no se encuentra protegido por el recurso de protección y asevera la inexistencia de un derecho de carácter indubitado. Respecto del fondo, señala que el medicamento “anoro” no se encuentra contemplado en la “paquetización” y que se otorgó al Sr. Quelín una hora de atención con la especialidad de medicina interna para el 19 de mayo de 2023. Niega una actuación ilegal o arbitraria así como la afectación de derechos fundamentales, aseverando que la cobertura GES y, consecuencialmente del fármaco, es una discusión sustantiva o de fondo, ajena a la acción de protección. Insta por el rechazo del recurso, con costas. A folio 16 evacua informe el Servicio de Salud Chiloé, quien asevera compartir todas y cada una de sus declaraciones efectuadas por el Hospital de Castro, pidiendo el rechazo del recurso de protección. A folio 18 evacua informe el Fondo Nacional de Salud. En primer lugar, respecto del medicamento, señala que éste no se encuentra en la canasta GES ni en el listado específico de prestaciones establecido para la patología del recurrente. Enseguida, argumenta que como Servicio no tiene la facultad para obligar al Servicio de Salud o al Hospital a adquirir un medicamento que no se encuentra en la canasta. Respecto de la solicitud de ser atendido por un médico especialista, señala que el sistema está diseñado en términos que la derivación a un especialista la hace un médico y no un paciente por intermedio de solicitudes en la página web de FONASA. Asegura que el sistema público no tiene conocimiento de la patología del paciente y su evolución, puesto que ya se le otorgó una hora para comenzar a tratar la enfermedad el año 2010, pero nunca se presentó a ella, prefiriendo atenderse por el sistema privado. Concluye que no ha actuado de manera ilegal o a
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo reflexionado se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado. Ello, con afectación de una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del recurso de protección se desprende que son dos los actos u omisiones que el recurrente califica de ilegales y arbitrarios. Por un lado, la falta de atención por médicos especialistas dentro de los plazos previstos por la ley GES y, por otro lado, la negativa en la entrega del medicamento “Anoro”, necesario para la sobrevivencia de don Roberto Quelín Chodil. Cuarto: Que, por su parte, el Hospital de Castro y el Servicio de Salud Chiloé han efectuado diversas alegaciones previas, encaminadas a la declaración de improcedencia del recurso de protección. En primer lugar, alegan la extemporaneidad del recurso de protección, la que fundan en la larga data de las patologías del recurrente. Tal alegación se desecha, para lo cual se tiene presente lo expuesto en el considerando previo, toda vez que las actuaciones reprochadas por el actor no dicen relación con el origen o inicio de la patología EPOC, sino que con padecimientos actuales y medicamentos necesarios para su sobrevida. Luego, el Hospital y el Servicio de Salud, alegan la improcedencia, puesto que el recurso de protección no protege la garantía del artículo 19 N°9 en cuanto a la salud. Sin perjuicio de la efectividad de aquello, cabe tener presente que esa sola circunstancia no es óbice para que, eventualmente, las actuaciones ilegales o arbitrarias afecten otras garantías y derechos que sí protege esta acción constitucional. Quinto: Que, en relación con el fondo de la discusión, conviene tener presente que no es controvertido el hecho que don Roberto Quelín Chodil padece una patología cubierta por el GES. Lo anterior, pese a que el recurrente la denomina EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y enfisema; en tanto que el FONASA la cataloga como “asma
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara: I.- Que, se acoge el recurso de protección interpuesto por el abogado Robinson Andrés Quelín Álvarez, en favor de don Roberto Quelín Chodil en contra del Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud Chiloé, el Hospital de Castro y la Subsecretaria de Redes Asistenciales, solo en cuanto se dispone que las recurridas deberán coordinar la entrega oportuna del medicamento “Anoro” a don Roberto Quelín Chodil, en tanto un médico de la especialidad no determine lo contrario. II.- Que, no se condena en costas a la parte recurrida, por haber tenido motivo plausible. Acordado con el voto en contra de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección, toda vez que se ha acreditado que don Roberto Quelín Chodil ya fue atendido por un médico especialista del Hospital de Castro y, asimismo, que se le está haciendo entrega del fármaco “Anoro” que solicita con receta vigente por 5 meses. Por consiguiente, el recurso de protección ha perdido oportunidad. Redacción del voto de mayoría a cargo del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila y la disidencia de su autora. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°705-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Robinson Andrés Quelín Álvarez, RUT: 13.825.977-3, domiciliado en calle: Av. Bernardo O’Higgins N°742, oficina 304, Punta Arenas; quien interpone recurso de protección en favor de Roberto Quelín Chodil, RUT: 13.825.977-3, chileno, jubilado, domiciliado en calle: Serrano Nº265, Comuna de Chonchi, y en contra
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