JOSÉ LUIS PINO RODRÍGUEZ/DIRECCIÓIN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: 1°) Comparecen los abogados Luis Alejandro Parra Muñoz y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en Avda. O´Higgins N° 940, oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de José Luis Pino Rodríguez, de su domicilio, Suboficial Mayor ® de Carabineros de Chile, interponiendo recurso de protección contra la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director Ricardo Alex Yáñez Reveco, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, Santiago. Al efecto exponen: a) Por Resolución Exenta N° 645 de 18 de noviembre de 2020, emanada de la Prefectura Talcahuano, se concedió retiro absoluto de la institución al recurrente. En la letra c) de la parte resolutiva de dicha resolución se le otorgó por única vez un “bono de permanencia”, en conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 20.801, equivalente a tres meses de su última remuneración imponible, puesto que no se le reconoció para tales efectos el periodo de 1 año, 6 meses y 29 días de conscripción militar servido por el recurrente; b) Afirman que de acuerdo a la suma de esos periodos como Carabinero y como conscripto del Ejército, el actor registra más de 31 años de servicios efectivos en la institución policial, tiempo de servicios efectivos que le permitía ser beneficiario de cinco sueldos de su última remuneración imponible por concepto de bono de permanencia, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 20.801; c) Añaden que el 17 de abril de 2023, el actor reclamó de esta situación ante la Prefectura de Carabineros de Talcahuano, recibiendo respuesta formal de la institución mediante el Oficio s/n suscrito por el Prefecto de Talcahuano, Coronel Gonzalo Gacitúa Villagra, quien rechazó tal solicitud, señalando que el tiempo servido haciendo el servicio militar, no constituye “servicios efectivos en la institución policial”, pese a que por diversos actos administrativos de la Institución sí se le reconoció ese tiempo como servicios efectivos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la extemporaneidad alegada. La recurrida sostiene que la presente acción es extemporánea, pues el acto contra el cual se recurre –la respuesta dada al recurrente el 24 de mayo pasado por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Talcahuano- sólo fue una nota ilustrativa acerca de la reglamentación y jurisprudencia administrativa aplicable al otorgamiento del bono de permanencia al personal que se retira de la Institución, no obstante, el recurrente estaba en pleno conocimiento de que le correspondía un bono de permanencia, conforme lo señala la parte resolutiva c) de la Resolución Exenta N° 645 de 18 de noviembre de 2020, de la cual estaba en conocimiento desde esa fecha, en virtud de la notificación que se le practicó. Esta alegación será desestimada sin más trámite, puesto que el acto recurrido es aquel de 24 de mayo último, por lo que la presente acción ha de entenderse que fue interpuesta dentro del plazo de 30 días fatales y corridos dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: El acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el actor, es la respuesta que le dio el Prefecto de Carabineros de Talcahuano, con fecha 24 de mayo pasado, mediante la cual se resolvía negativamente la presentación efectuada por el recurrente el 17 de abril de 2023, en la que solicitaba recalcular el bono de permanencia establecido en la Resolución Exenta N° 645 de 18 de noviembre de 2020 que dispuso su retiro de las Institución y que le fuera notificada con esa misma fecha. La solicitud de recalculo del bono de permanencia la sostenía el actor en base a que sirvió efectivamente en Carabineros de Chile por 31 años, 6 meses y 29 días, periodo que incluye el 1 año, 6 meses y 29 días que cumplió con su servicio militar; sin embargo, para los efectos del pago del bono de permanencia, Carabineros de Chile, estimó que el tiempo de servicios efectivos prestados a la institución, alcanzaba solamente 3
Fallo
por tanto, queden completamente entregados al libre arbitrio del legislador”, es decir, se deben proveer de una relación instrumental o de funcionalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente. Luego, si se compara la situación del actor con los casos citados en el recurso, donde se reconoció el tiempo de conscripción militar para calcular el bono de permanencia, el recurrente está recibiendo un trato desigual carente de toda justificación. En cuanto al derecho de propiedad, dicen que también resulta afectado, porque el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida de no considerar el tiempo de conscripción militar servido por el actor, para el cómputo de los años de servicio efectivo, conlleva un detrimento de la aludida garantía constitucional, al privarlo injustificadamente de obtener el monto máximo del citado bono, lo que se traduce en una merma pecuniaria. En la especie, éste es legítimo titular de los derechos conculcados, al tratarse de derechos adquiridos que ingresaron a su patrimonio, por haberse registrado un hecho capaz de producir ese efecto y cumplir con los demás requisitos, convirtiéndose en acreedor de cinco sueldos equivalentes a su última remuneración imponible, por concepto del citado bono de permanencia; j) Añaden que la actitud de la Institución afecta a la confianza legítima que cualquier particular tiene respecto de los actos de la Administración, en el sentido que en sus decisiones no variarán en l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Comparecen los abogados Luis Alejandro Parra Muñoz y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en Avda. O´Higgins N° 940, oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de José Luis Pino Rodríguez, de su domicilio, Suboficial Mayor ® de Carabineros de Chile, interponiendo recurso de p
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