SILVA/DIRECCION GENERAL CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: 1°) Comparecen los abogados Luis Alejandro Parra Muñoz Y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en Avda. O´Higgins N° 940, oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de Hans John Silva Solís, de su domicilio, Suboficial ® de Carabineros de Chile, interponiendo recurso de protección contra la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director Ricardo Alex Yáñez Reveco, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, Santiago. Al efecto exponen: a) Por Resolución Exenta N° 628 de 25 de noviembre de 2021, emanada de la Prefectura Talcahuano, se concedió retiro absoluto de la institución al recurrente, sin concederle el derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 5° de la Ley N° 20.801 denominado “Bono de Permanencia”, al no contar con la cantidad de años de servicios efectivos para ser acreedor de dicho estipendio. En la parte resolutiva N° 2 de la citada resolución N° 628/2021, se reconoce al actor un tiempo de 28 años 3 meses y 24 días, como “servicios efectivos”, en Carabineros de Chile, más 3 años, 7 meses y 29 días, correspondientes al periodo en que su representado prestó servicios en el Ejército de Chile como personal de planta en dicha institución; b) Afirman que de acuerdo a la suma de esos periodos como Carabinero y como funcionario del Ejército, el actor registra un total de 32 años, 5 meses y 23 días como funcionario de Carabineros de Chile. Ese tiempo de servicios efectivos le permitía ser beneficiario de cinco sueldos de su última remuneración imponible por concepto de bono de permanencia, al sumar más de 31 años de servicios efectivos en la institución, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 20.801; c) Añaden que el 19 de abril de 2023 el actor reclamó de esta situación ante la Prefectura de Carabineros de Talcahuano, recibiendo respuesta formal de la institución mediante el Oficio s/n suscrito por el Prefecto de Talcahuano, Coronel Gonzalo Gacitúa Villagra, q
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la extemporaneidad alegada. La recurrida sostiene que la presente acción es extemporánea, pues el acto contra el cual se recurre –la respuesta dada al recurrente el 24 de mayo pasado por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Talcahuano- sólo fue una nota ilustrativa acerca de la reglamentación y jurisprudencia administrativa aplicable al otorgamiento del bono de permanencia al personal que se retira de la Institución. No obstante, desde el 1 de diciembre de 2021, el recurrente estaba en pleno conocimiento del contenido de la Resolución Exenta N° 628 de 25 de noviembre de 2021, notificada al actor Silva Solís el 1 de diciembre de 2021, cuyo resuelvo 2) señala: “ESTABLECESE que al Suboficial SILVA SOLÍS le asiste el derecho a impetrar Pensión de Retiro e Indemnización de Desahucio, por contar con 28 años, 03 meses y 24 días de servicios efectivos en la Institución, más 03 años, 07 meses y 29 días por haber prestado servicios en el Ejército de Chile, de acuerdo a lo establecido en los artículos Nro. 57° de la Ley N° 18.961, en relación con los artículos N° 82 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968.” Esta alegación será desestimada sin más trámite, puesto que el acto recurrido es aquel de 24 de mayo último, por lo que la presente acción ha de entenderse que fue interpuesta dentro del plazo de 30 días fatales y corridos dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: El acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el actor, es la respuesta que le dio el Prefecto de Carabineros de Talcahuano, con fecha 24 de mayo pasado, mediante la cual se resolvía negativamente la presentación efectuada por el recurrente el 19 de abril de 2023, en la que solicitaba recalcular el bono de permanencia establecido en la Resolución Exenta N° 628 de 25 de noviembre de 2021 que dispuso su retiro de las Institución y que le fue notificada el 1 de diciembre de ese año. La solicitud de recalculo del bono de per
Fallo
por tanto, queden completamente entregados al libre arbitrio del legislador”, es decir, se deben proveer de una relación instrumental o de funcionalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente. Luego, si se compara la situación del actor con los casos citados en el recurso, donde se reconoció el tiempo servido en otra institución armada para calcular el bono de permanencia, el recurrente está recibiendo un trato desigual carente de toda justificación. En cuanto al derecho de propiedad, dicen que también resulta afectado, porque el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida de no considerar el tiempo servido por el actor en el Ejército, para el cómputo de los años de servicio efectivo, conlleva un detrimento de la aludida garantía constitucional, al privarlo injustificadamente de obtener el monto máximo del citado bono, lo que se traduce en una merma pecuniaria. En la especie, éste es legítimo titular de los derechos conculcados, al tratarse de derechos adquiridos que ingresaron a su patrimonio, por haberse registrado un hecho capaz de producir ese efecto y cumplir con los demás requisitos, convirtiéndose en acreedor de cinco sueldos equivalentes a su última remuneración imponible, por concepto del citado bono de permanencia; j) Añaden que la actitud de la Institución afecta a la confianza legítima que cualquier particular tiene respecto de los actos de la Administración, en el sentido que en sus decisiones no variarán en
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C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Comparecen los abogados Luis Alejandro Parra Muñoz Y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en Avda. O´Higgins N° 940, oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de Hans John Silva Solís, de su domicilio, Suboficial ® de Carabineros de Chile, interponiendo recurso de protección
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