C/ JONATHAN WLADIMIR CASTRO SAAVEDRA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2100927071-7, RIT 162-2022, por sentencia dictada con fecha veintisiete de junio recién pasado, por la primera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Juan Pablo Palacios Garrido, don Marcelo Martínez Venegas y la jueza doña Lorena Rojo Venegas, se condenó al imputado Jonathan Wladimir Castro Saavedra a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de diez Unidades Tributarias Mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el 1°, ambos de la Ley 20.000, específicamente en la hipótesis de portar marihuana y pasta base de cocaína, en grado de ejecución consumado, en cuya comisión fue sorprendido el día 14 de octubre de 2021, en la ciudad de Copiapó. Se le concedió diez cuotas para el pago de la multa impuesta. La misma sentencia condena a Castro Saavedra a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de porte de arma de fuego prohibida de los artículos 3 inciso primero y 14 de la Ley 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos -según su texto vigente a la época de los hechos-, en carácter de consumado, cometido en la ciudad de Copiapó, el día 14 de octubre de 2021. Las penas impuestas, señala el pronunciamiento, serán de cumplimiento efectivo reconociendo al sentenciado los abonos que se consignan en ella; dispone el comiso del arma incautada en el procedimiento; más el cargador, cartuchos, proyectiles y vainas y exime de las costas al condenado. En contra de e
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que sobre la causal única de nulidad que invoca la defensa, establecida en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, luego de transcribir los hechos acreditados y los argumentos de la sentencia que estima defectuosos, señala no con mucha claridad -por lo que se puede colegir- que se ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 4 y 50 de la ley 20.000. Para los efectos que pretende, señala que lo que se dio por acreditado por el tribunal de mérito fue que: “El día 14 de octubre de 2021, entre las 18:30 y las 18:45 horas, en calle Virgilio Cerezo esquina Hugo Bordoli, de la ciudad de Copiapó, el acusado Jonathan Wladimir Castro Saavedra fue fiscalizado y sorprendido por funcionarios de Carabineros con un banano, en cuyo interior guardaba una pistola de fogueo marca ‘Bruni’, calibre 9 milímetros, adaptada para ser utilizada como arma de fuego y apta para el disparo; cuatro cartuchos de fogueo, tres de los cuales estaban adaptados para ser disparados como munición convencional; y dos bolsas contenedoras de 9 gramos 500 miligramos de marihuana y 18 gramos 700 miligramos de pasta base de cocaína, con una pureza del 48%.” Sostiene que el reproche a la sentencia definitiva radica en los fundamentos tenidos en cuenta por los juzgadores conforme a la norma del artículo 4 de la ley 20.000, esto es, por un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, toda vez que los medios de prueba aportados por el ente persecutor, más la declaración de su defendido e inclusive los argumentos vertidos por el tribunal a quo, permiten concluir que estamos frente a la falta penal del artículo 50 de la ley 20.000, consistente en el porte ilegal de droga en la vía pública, para el consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. En efecto, añade, con la sola lectura de los hechos que se dieron por acreditados se puede desprender que el imputado guardaba (énfasis propio), además del arma de fuego adaptada y sus municiones, también pasta base de cocaína y marihuana. Agrega que, por otro lado, en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, los jueces y la jueza de mérito fundamentan la procedencia del artículo 4 de la ley 20.000 en lo siguiente: “Que los hechos que ha tenido por establecidos el Tribunal, en cuanto importan por una parte el porte de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, resulta constitutivo del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° inciso primero, ambos de la Ley 20.000, en la ya mencionada modalidad de porte (énfasis propio), expresión que, según transcribe, se repite en los párrafos siguientes. Adiciona que la judicatura de fondo, afirma que “por otra parte, para que el porte o posesión de una pequeña cantidad de d
Fallo
fallo y que pueda ser reprochado por el presente cauce de nulidad. Siendo así las cosas la interpretación que los jueces y la jueza realizaron de los hechos acreditados, apoyados en argumentos de la dogmática penal más reconocida y jurisprudencia aplicable, resulta plausible, por lo que no se vislumbra el error que legitimaría la causal escogida por el defensor y que es un requisito ineludible para que el cauce de invalidación pueda prosperar. Octavo: Que en base a las reflexiones vertidas con precedencia y aquellas contenidas en el fallo que se revisa, la pretensión invalidatoria del defensor será necesariamente desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el defensor penal público don Francisco Salazar Castillo, en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada por la primera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, declarándose en consecuencia que la referida sentencia no es nula. Regístrese, comuníquese y dese a conocer a los intervinientes que asistieren a la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redacción de la ministra titular Marcela Paz Araya Novoa. RIT Nº 162-2022 RUC Nº 2100927071-7 N°Penal-383-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2100927071-7, RIT 162-2022, por sentencia dictada con fecha veintisiete de junio recién pasado, por la primera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Juan Pablo Palacios Garrido, don Marcelo Martínez Venegas y la jueza doña Lorena Rojo Venegas, se condenó al
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