SIN INFORMACION

CREAGH/MINISTERIOR DEL INTERIOR

Rol

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros número 26.322.938-K, por sí y a favor de Adris Alexis Creagh Hechavarria, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros número 26.863.751-6, domiciliado para estos efectos en Avenida Ramón Picarte N°3701, comuna Valdivia, Región De Los Ríos, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley. Funda su recurso en que su representado solicitó la residencia definitiva con fecha 23 de noviembre de 2021 asignándosele el número de comprobante 34986079 y hasta la fecha no han obtenido respuesta del recurrido, cuestión que los mantiene en una situación de incertidumbre. Arguyen que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a sus solicitudes de permanencia definitiva, formulada hace más de seis meses, constituye una infracción a los artículos 6, 7, 8, 9, 14 24 y 27 de Ley N° 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N°21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022, al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Citan jurisprudencia en apoyo a sus asertos. En definitiva, solicita se acoja el recurso debiendo pronunciarse la recurrida sobre la solicitud de permanencia definitiva en el plazo más breve posible. Acompaña comprobante de solicitud de permanencia definitiva; estampado de visa de residencia temporaria; cédula de identidad para extranjeros y comprobante de pago del beneficio migratorio Que, a folio 12, habiéndose pedido informe a la Institución recurrida y habiendo concedido amp

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, soslayando las alegaciones de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el actor. El objeto del presente recurso es que se “…ordene al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo razonable…”. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, de lo expuesto por las partes y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que el 23 de noviembre de 2021 Adris Alexis Creagh Hechavarria efectuó solicitud de permanencia definitiva ante el servicio recurrido y hasta la fecha de emisión del informe en la presente causa, no se ha resuelto tal petición. QUINTO: Que, de los hechos así expuestos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 (Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.827-2020, de 5 de junio de 2020; Rol N° 84.511-2021, de 28 de enero de 2022). SEXTO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la dilación

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Adris Alexis Creagh Hechavarria, solo en cuanto, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del plazo de 90 días, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el actor. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 883-2023 PRT.

Texto Completo (Preview)

C.A de Valdivia. Valdivia, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros número 26.322.938-K, por sí y a favor de Adris Alexis Creagh Hechavarria, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros número 26.863.751-6, domiciliado para estos efectos en Avenida Ramón Picarte N°3701, comuna Valdi

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