SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA Y FORESTAL GAROAGRO LIMITADA/MACHUCA
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 14 de junio del año 2023, comparece don José Andrés Irazabal Herrera, abogado, domiciliado en Moneda 1140, of.403, comuna de Santiago y en camino Boltrohue N°1504, casa 40, comuna de Temuco, por la sociedad en liquidación “Sociedad Agricola Garoagro Limitada”, en los autos caratulados “Inmobiliaria Portal Temuco Con Sociedad Agrícola Garoagro Limitada” seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, cuaderno de incidente general, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 12 de junio de 2023 por la Juez Suplente doña Natalia Estafanía Ferrada Retamal del Primer Juzgado de Letras Civil de Temuco, que se pronuncia respecto de la apelación presentada directamente en contra de la resolución de junio de 2023. Funda el recurso en que con fecha 12 de mayo dedujo incidente de nulidad de un remate de bienes raíces practicados en el cuaderno de administración concursal, llevado a cabo el 11 de enero de 2023. Luego de la tramitación de rigor de un incidente de esta naturaleza, el Tribunal dictó fallo con fecha 2 de junio de 2023, rechazando el incidente, con costas, desde que, según la interpretación del Tribunal, el incidente fue presentado fuera de plazo y sin que se presente un perjuicio para su parte. Con fecha 8 de junio de 2023, presentó recurso de apelación directa en contra de dicha resolución, desde que se trataba de una sentencia interlocutoria de primer grado, esto es, aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. Con fecha 12 de junio de 2023, el tribunal del grado descartó el recurso fundándose en lo señalado en el artículo 4 N°2 de la Ley, atendido lo establecido en el artículo 4 Nro. 2 de la Ley 20.720, no ha lugar por improcedente. Refiere que la Jueza del grado estimó que el fallo sobre un incidente de nulidad no es de aquellos susceptibles de ser recurridos de apelación, aplicando, a su parecer, una interpretación errónea de la norma, observando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por la sociedad en liquidación “Sociedad Agrícola Garoagro Limitada”, en contra de la resolución de fecha doce de junio del presente año dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que declaró improcedente el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 02 de junio del año 2023, que rechazó el incidente de nulidad del remate, adjudicación y cierre de negocio formulado por la Sociedad Agrícola Garoagro Ltda. TERCERO: Que, para resolver el presente recurso, es menester consignar que el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 20.720 prescribe: “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” CUARTO: Que, de dicha disposición normativa se desprende que el legislador ha establecido un sistema restringido en el ámbito recursivo, respecto de todas aquellas resoluciones que se dicten en el procedimiento concursal de reorganización y liquidación, sea que se traten de cuestiones de fondo o de incidencias, sea aquellas especialmente reguladas u otras interpuestas conforme a las reglas generales, de modo tal que habiéndose rechazado el incidente de nulidad del remate en un procedimiento sobre procedimiento concursal de liquidación, la impugnación promovida se encuentra sometida a dicha regla especial, por lo que al no haber sido previsto el recurso de apelación en contra de dicha resolución, se ajusta a derecho la resolución que denegó la concesión de dicho recurso. En ese mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en sentencia recaída en autos Rol N° 25.196-18 resolvió que el nuevo estatuto concursal contempla una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales, y, en lo que aquí interesa, instituye un sistema recursivo que restringe la apelación sólo a aquel
Fallo
fallo con fecha 2 de junio de 2023, rechazando el incidente, con costas, desde que, según la interpretación del Tribunal, el incidente fue presentado fuera de plazo y sin que se presente un perjuicio para su parte. Con fecha 8 de junio de 2023, presentó recurso de apelación directa en contra de dicha resolución, desde que se trataba de una sentencia interlocutoria de primer grado, esto es, aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. Con fecha 12 de junio de 2023, el tribunal del grado descartó el recurso fundándose en lo señalado en el artículo 4 N°2 de la Ley, atendido lo establecido en el artículo 4 Nro. 2 de la Ley 20.720, no ha lugar por improcedente. Refiere que la Jueza del grado estimó que el fallo sobre un incidente de nulidad no es de aquellos susceptibles de ser recurridos de apelación, aplicando, a su parecer, una interpretación errónea de la norma, observando que el rechazo del incidente de nulidad establece derechos permanentes en favor de las partes, al perder el dominio sobre las cinco propiedades, y, por otro, la misma masa de acreedores se ha visto perjudicada, desde que el remate fue llevado a cabo bajo un procedimiento, que se puede calificar, a lo menos de sospechoso, según se describe en el incidente y en el recurso denegado, más aún cuando no se dio cumplimiento estricto a las bases de licitación, lo que desde luego ocasiona perjuicio, tanto para el liquidado como para los demás acreedores. A su
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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 14 de junio del año 2023, comparece don José Andrés Irazabal Herrera, abogado, domiciliado en Moneda 1140, of.403, comuna de Santiago y en camino Boltrohue N°1504, casa 40, comuna de Temuco, por la sociedad en liquidación “Sociedad Agricola Garoagro Limitada”, en los autos caratulados “Inmobiliaria P
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