GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Israel Esteban Alberti Garrido, abogado, en favor de don Juan Ricardo González Cárcamo, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber incurrido en un acto u omisión arbitrario o ilegal al dictar la Resolución Exenta N° R-01-UME-175545-2022, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, mediante la que se confirmó el rechazo de las licencias médicas números 67828647-6 y 70422813-9, lo que infringe las garantías constitucionales de los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja su recurso, disponiendo la aprobación y se ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas indicadas, adoptando todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Expresa que la recurrida procedió a rechazar dos licencias médicas de sesenta días cada una, con fecha de reposo desde el veintiuno de marzo y la segunda, desde el veinte de mayo, ambas del año dos mil veintidós, fundándose dicha decisión en el hecho que el reposo no se encontraba justificado. Afirma que la resolución emanada de la recurrida es ilegal y arbitraria, ya que sostiene que un mayor reposo no logrará que el trabajador se recupere de sus afecciones, sin que exista un informe médico que refiera que el trabajador se encuentra en buen estado de salud para reincorporarse a su trabajo. Precisa, además, que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez no practicó ninguna de las acciones prescritas en el artículo 21 del Decreto N°3, de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, por lo que la resolución es infundada, caprichosa y carente de razones. Argumenta que estos hechos infringen sus garantías constitucionales, atendido que no ha podido tomar los descansos necesarios para recuperar su salud. Además, afirma que se la decisión conculca su patrimonio al impedirle ac
Fundamentos
motivos de salud puede ser permanente o transitoria. Para el primer caso, se contemplan en el sistema de seguridad social las pensiones de invalidez y para las segundas, existe el beneficio de la licencia médica, a cuyo término debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a sus labores. En razón de lo expuesto, manifiesta que los profesionales médicos de dicha entidad analizaron los antecedentes y concluyeron que no resultaba necesario la solicitud de nuevos informes médicos. Precisa que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de salud no implica el nacimiento de un derecho al subsidio por incapacidad laboral, ya que para ello es necesario contar con licencias médicas autorizadas por el organismo administrador, lo que no ocurre en el caso informado. Concluye refiriendo que el acto recurrido se encuentra fundado y no concurre la ilegalidad ni arbitrariedad alegada, por lo que solicita el rechazo de la acción constitucional deducida; TERCERO: Que, comparece doña Daniela Vielma González, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, quien informando el recurso a requerimiento de esta Corte, solicita su rechazo. Refiere que la decisión de rechazar las licencias médicas se basó en lo dispuesto en los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N°3, de 1984 y los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N°7, de 2013, enmarcándose en parámetros objetivos, con la finalidad que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su rol terapéutico y transitorio, a fin de que al término del reposo, el trabajador recupere su salud y quede en estado reintegrarse a su trabajo. En definitiva, afirma que ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, por lo que no ha incurrido en actuación arbitrario o ilegal alguna; CUARTO: Que, conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se p
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido en lo principal de la presentación de fecha doce de enero de este año, por el abogado don Israel Esteban Alberti Garrido, en representación de don Juan Ricardo González Cárcamo, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese y archívese. N°Protección-768-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Israel Esteban Alberti Garrido, abogado, en favor de don Juan Ricardo González Cárcamo, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber incurrido en un acto u omisión arbitrario o ilegal al dictar la Resolución Exenta N°
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