SIN INFORMACION

SIMIONI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, comparece doña Antonia Francisca Urrutia Codner, abogada a favor de ANNA CLAUDIA SIMIONI NANTES DE ABREU, de nacionalidad brasileña, cédula de identidad número 27.204.667-0, y de BEATRIZ YUKI DOHI DE OLIVEIRA, de nacionalidad brasileña, número de pasaporte GA249030, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, por las omisiones que consideran ilegales y arbitrarias consistentes en no resolver las solicitudes de Permanencia Definitiva y de Prórroga de Visa Temporaria y, efectuadas por las recurrentes los días 27-09-2021 y 09-12-2021, respectivamente, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente doña Beatriz Yuki Dohi de Oliveira con fecha 27 de septiembre de 2021 solicitó la prórroga de su visa temporaria; en tanto la actora Anna Claudia Simioni Nantes de Abreu con fecha 09 de diciembre de 2021 solicitó su permanencia definitiva. No obstante el largo tiempo transcurrido – un año y siete meses, y un año y cinco meses – desde la solicitud original que señalan las recurrentes-, al día de hoy ni la Prórroga de Visa Temporaria ni la Permanencia Definitiva han sido concedidas, pese a que, según las personas amparadas, cumplen con todos los requisitos para ello. En virtud de lo anterior, las recurrentes no cuentan con un visado vigente que les permita desarrollar su vida como constitucionalmente tienen derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debieron haberlos obtenido. Agrega que además de la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratadas como si perteneciesen a una categoría jurídicamente inferior, se debe sumar que no contar con documentos que den cuenta de su condición regular en el país -especialmente sus cé

Fundamentos

considerando undécimo señala lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido.(…)” En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Como bien es sabido por S.S. Iltma., para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. Acompaña sentencias de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL 115.064-2022, de fecha 20 de marzo de 2023 y ROL 115.368-2022, de fecha 20 de marzo de 2023. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de l

Fallo

se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. CUARTO: Que, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será desechado. A lo anterior, se adiciona que no se ha allegado a la presente causa antecedente alguno que acredite que la recurrida ha instado a los organismos que acusa como legitimados pasivos en orden a que proporcionen información o atención con la celeridad debida respecto de los extranjeros solicitantes, poniendo en definitiva de cargo de los administrados la determinación de las faltas u omisiones de que pueda adolecer el procedimiento administrativo, lo que resulta improcedente, al carecer aquellos de las potestades y conocimientos necesarios para averiguar y recabar los antecedentes requerid

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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, comparece doña Antonia Francisca Urrutia Codner, abogada a favor de ANNA CLAUDIA SIMIONI NANTES DE ABREU, de nacionalidad brasileña, cédula de identidad número 27.204.667-0, y de BEATRIZ YUKI DOHI DE OLIVEIRA, de nacionalidad brasileña, número de pasaporte GA249030, e interpone acción constitucional de protección en

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