RETAMAL C/ SERVICIOS SEGURIDAD PROSEGUR REGIONES LIMI
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RUC Nº 2140317600-9, RIT Nº T-301-2021, Rol IC Nº 404-2023-LAB, don Álvaro Gallegos Díaz, abogado, en representación de la parte demandada de Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Limitada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2023, pronunciada por don Eduardo Saldivia Saa, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en la que se acoge la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto interpuesta por doña Evelyn Alejandra Retamal López, estableciéndose que la empresa y ex empleadora denunciada vulneró su derecho a la integridad física y psíquica y en consecuencia se le condena al pago de $5.884.274.- por indemnización adicional de once meses de remuneraciones de la actora, según lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; $534.934.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $3.209.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (seis años); y, $2.567.683.- por concepto del recargo del 80% a la indemnización por años de servicios; con los reajustes e intereses que se señalan; y, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral con ocasión de enfermedad profesional, declarándose que la empresa y ex empleadora deberá pagar a la actora la suma de $4.000.000.- de indemnización por daño moral, con los reajustes, intereses y costas que se indican. La causal de nulidad en que se funda el recurso es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, solicitando la invalidación de la sentencia y la dictación de la correspondiente de reemplazo por la Corte de Apelaciones Santiago (sic), rechazando la denuncia de tutela laboral deducida en autos y se acoja la demanda subsidiaria de despido indirecto interpuesta por la actora, co
Fundamentos
considerando: Primero: Que, fundando la causal de la impugnación, la recurrente señala que la sentencia estableció, en base a los hechos asentados en el motivo décimo, que producto de las licencias e informes médicos incorporados, existen al menos dos indicios de vulneración de la integridad física y psíquica de la trabajadora y que ello “fue producto de una deficiente organización empresarial por parte de la demandada, consistente ente otros, en largas y extenuantes jornadas de trabajo”, descartando que se hayan acreditado o aportado indicios de los actos de acoso y maltrato laboral denunciados, fundamento basal de la acción de tutela y que generó el despido indirecto. Precisa que lo indicado no es un hecho determinado en el fallo, que deba mantenerse inalterado, sino que con consecuencias jurídicas que provienen de los hechos y las justificaciones vertidas a ese respecto en la sentencia, para sustentar la decisión. Segundo: Que, prosigue, cuando la sentencia concluye que se vulneró la integridad física y psíquica de la denunciante, producto de una deficiente organización empresarial, no se está asentando un hecho, sino que se hace un ejercicio dialéctico dirigido a subsumir la situación fáctica en una regla jurídica determinada, que en este caso es equivocada. El incumplimiento del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, no configura por sí solo la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica; de lo contrario, cada vez que un trabajador sufre un accidente o enfermedad profesional, habría que sancionar al empleador por dicho concepto, aun cuando la enfermedad se haya producido por una deficiente organización empresarial expresada en extensas jornadas de trabajo. Tercero Que, agrega, ni siquiera la parte denunciante planteó jurídicamente lo que se resolvió, ya que la vulneración que denuncia se basa en un largo historial de supuestos maltratos y actos abusivos de supervisores, superior jerárquico y otros trabajadores, lo que no resultó acreditado, ni siquiera como indicio. En el Derecho del Trabajo existen los derechos laborales propiamente tales, los derechos fundamentales específicos y los inespecíficos, que miran al trabajador en su calidad de persona y ciudadano. Los primeros están protegidos por la ley y si se excede la jornada de trabajo, el empleador incumple el derecho laboral propiamente tal, lo que también ocurre en materia de accidentes y enfermedades profesionales, donde la ley establece un deber de seguridad que debe cumplir el empleador, que es lo que debió concluirse en el fallo, esto es, infracción de los artículos 31 y 184 del Código del Trabajo, acogiendo la demanda subsidiaria de despido indirecto. Cuarto: Explica que el ámbito que protege la acción de tutela laboral no mira a los derechos y deberes específicos laborales, sino que, al trabajador como persona y ciudadano, naciendo para proteger un área no cubierta por el Derecho del Trabajo. Puede existir un cúmulo de infracciones
Fallo
fallo y su lectura dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede conforme a lo señalado. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, fundando la causal de la impugnación, la recurrente señala que la sentencia estableció, en base a los hechos asentados en el motivo décimo, que producto de las licencias e informes médicos incorporados, existen al menos dos indicios de vulneración de la integridad física y psíquica de la trabajadora y que ello “fue producto de una deficiente organización empresarial por parte de la demandada, consistente ente otros, en largas y extenuantes jornadas de trabajo”, descartando que se hayan acreditado o aportado indicios de los actos de acoso y maltrato laboral denunciados, fundamento basal de la acción de tutela y que generó el despido indirecto. Precisa que lo indicado no es un hecho determinado en el fallo, que deba mantenerse inalterado, sino que con consecuencias jurídicas que provienen de los hechos y las justificaciones vertidas a ese respecto en la sentencia, para sustentar la decisión. Segundo: Que, prosigue, cuando la sentencia concluye que se vulneró la integridad física y psíquica de la denunciante, producto de una deficiente organización empresarial, no se está asentando un hecho, sino que se hace un ejercicio dialéctico dirigido a subsumir la situación fáctica en una regla jurídica determinada, que en este caso es equivocada. El incumplimiento del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RUC Nº 2140317600-9, RIT Nº T-301-2021, Rol IC Nº 404-2023-LAB, don Álvaro Gallegos Díaz, abogado, en representación de la parte demandada de Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Limitada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2023, pronunciada por don Eduar
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