ANGELICA MIREYA ALBORNOZ LILLO CON UNIVERSIDAD DEL BIO BIO
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT O-199-23, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “ALBORNOZ con UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO”, Rol 359-23 de ingreso de esta Corte de Apelaciones en procedimiento ordinario de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Universidad del Bio Bio, se ha dictado sentencia el 6 de mayo de 2023, por el Juez don José Gabriel Hernández Silva, la que se rechazó en todas sus partes. En contra de la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio, la causal del artículo 477 del mismo Código en cuanto a la existencia de infracción de ley que hubiese influido en lo dispositivo del fallo. Admitido el referido recurso a tramitación, se procedió a su vista el 12 de julio del año en curso, oportunidad en la que asistieron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se dijo, el recurrente ha invocado como primer motivo de nulidad, la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto en, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Que, fundamenta su recurso en este apartado, señalando que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Indica que la sentencia dictada en autos estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratada su mandante califican como cometidos específicos. Al efecto señaló́ en el Considerando DÉCIMOTERCERO lo siguiente: “DECIMOTERCERO: Cometido específico. Que, la demandante argumenta que las labores prestadas jamás fueron no habituales de la institución, tampoco se trató́ de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios se pueden catalogar de específicos, esto es, transitorios y temporales. Es decir, no se cumplirían las condiciones de ninguno de los incisos que contiene la norma. Se tendrá́ presente que cometido específico, en su sentido natural y obvio conforme al Diccionario de la Academia de la Lengua Española, se refiere a un encargo concreto, que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. Es decir, labores concretas, determinadas, precisas en cuanto ellas se distingan de otras, o dice relación con trabajos concretos y determinados y que sean distinguibles de otros. De manera que nada impide que, dentro de las funciones propias, permanentes o habituales del órgano, se pueda disponer la contratación para realizar una función o cometido específico, siempre que sean determinados y concretos y que se distingan dentro de la labor general” Señala que, en razón a este arbitrio de carácter estricto, los elementos propios de un as o índice de laboralidad se tuvieron por acreditados en autos. Indica que, su parte considera que, de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente fiscal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 11 de la ley 18.834 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal, como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto. Señala que los elementos propios de un régimen se subordinación y dependencia que se encuentran acreditados en -y que según la calificación jurídica del juez no constituyen elementos esenciales de un contrato de trabajo- se encuentran como tales en NOVENO de la sentencia recurrida. Continúa señalando que, conforme a estos hechos acreditados, su parte estima que no tienen la entidad jurídica para de
Fallo
por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto. En ese sentido, dice el recurrente, correspondió calificar como una vinculación laboral sometida al código del ramo, la relación habida entre mi representado y el organismo en cuestión, en atención a que dicha vinculación se desarrolló fuera del marco legal que establece para el caso el referido estatuto, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe. Señala, que el tribunal de instancia no aplicó correctamente la norma citada, a pesar de que su representada ejecutó sus servicios en razón a una función habitual del organismo, de manera no accidental, no realizando cometidos específicos. Continúa argumentando el recurrente, señalando que, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 48 de la ley 21.094 y el artículo 11 de la Ley 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por las Universidades estatales y funcionarios de la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Explica que, incurre el juez en infracción de ley al aplicar erradamente el derecho del artículo 84 de la ley
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C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos RIT O-199-23, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “ALBORNOZ con UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO”, Rol 359-23 de ingreso de esta Corte de Apelaciones en procedimiento ordinario de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro
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