TRIBUNAL TTA MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA

IMPORT. Y EXPORT. OCEANO ATLANTICO LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En los autos RUC: 21-9-0000444-9, RIT: GR-09-00009-2021, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta arenas, por sentencia definitiva de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda de reclamación y no se dio lugar a la nulidad de las Liquidaciones Nºs. 111 a 129 de fecha 09 de octubre de 2020, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas (SII), en razón de lo cual la reclamante, dedujo recurso de casación en la forma y conjuntamente, recurso de apelación. I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: PRIMERO: Que la recurrente deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, fundándose en la causal del artículo 768 N° 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, por cuanto el N°5 Art. 768 CPC señala como vicio: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; y, a su vez, el citado Art. 170 del CPC establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: (…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Además, se falló encontrándose pendiente el oficio pedido -a folio 1518- a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), siendo que aquello es un trámite o diligencia esencial en los juicios especiales como los tributarios. Por ende, se infringe el Art. 768 Nº9 CPC, en relación al Nº4 del Art. 795 CPC, asociado al Art. 132 incisos 7° y 8° del Código Tributario. En este sentido, la citada norma del Art. 795 indica en lo respectivo: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: (…): 4°. La prác

Fundamentos

fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el

Fallo

fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Estos requisitos son exigidos por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observarse en los razonamientos judiciales. SÉPTIMO: En relación con el fundamento señalado en el considerando cuarto, la sentencia impugnada sí cumple con la exigencia que el recurrente reprocha. En efecto, el arbitrio resulta improcedente, ya que el fallo recurrido expresa las consideraciones de hecho y derecho para arribar a la decisión adoptada, puesto que sus considerandos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto contienen sus argumentaciones y raciocinio, arribando en virtud de ellas a la decisión del asunto que fue sometido al conocimiento del Tribunal, en forma cabal y suficiente. OCTAVO: Que, respecto a la interpretación del artículo 21 del Código Tributario, la sentencia en su considerando Octavo señala: “Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que controvierten las Liquidaciones objetadas en autos, conteniendo la última norma citada en un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros

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Punta Arenas, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En los autos RUC: 21-9-0000444-9, RIT: GR-09-00009-2021, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta arenas, por sentencia definitiva de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda de reclamación y no se dio lugar a la nulidad de las Liquidaciones Nºs. 111 a 129 de fecha 09 d

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