SIN INFORMACION

LORTIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Francisca Saavedra López, habilitada en derecho, en nombre y favor de Dieujuste Lortis, de nacionalidad haitiana, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio n.° 580, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Funda su recurso en que solicitó permanencia definitiva el día 28 de febrero 2022 y hasta la fecha esta solicitud no ha sido resuelta. Arguye que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, formulada, constituye una infracción a los artículos 4, 7 y 27 de Ley N° 19.880, al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. En definitiva, solicita se acoja el recurso ordenando dar curso progresivo a los autos administrativos tan rápido como sea posible, otorgando a la brevedad el acto administrativo terminal del proceso de residencia definitiva. Se tuvo por evacuado el trámite del informe en rebeldía. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por la parte recurrente. Tercero: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley Nº 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Cuarto: Que, de lo expuesto por el recurrente y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que el 28 de febrero 2022 efectuó la solicitud de residencia definitiva ante el servicio recurrido y hasta la fecha de emisión del informe en la presente causa, no se ha resuelto tal petición. Quinto: Que, de los hechos así expuestos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880. Sexto: Que, en las circunstancias antes indicadas, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva -en este caso particular- debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental. En efecto, la omisión del recurrido importa una discriminación en contra del recur

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; Se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Dieujuste Lortis, debiendo el Servicio Nacional de Migraciones emitir dentro del lapso de 90 días el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva formulado por el recurrente, sin costas. Acordada con el voto en contra de la Sra. Ministra Marcia Undurraga Jensen quien estuvo por rechazar el recurso, atendido que pese a la omisión (tardanza) de la parte recurrida, no aparece que exista una perturbación o amenaza de los derechos constitucionalmente protegidos. Ello se deduce de la lectura de las normas que reglamentan el procedimiento de la solicitud de permanencia del actor en el país, la que, al encontrarse en trámite conlleva que los solicitantes puedan desenvolverse en forma libre en Chile y en pleno ejercicio de todos sus derechos como residente del país. Así es, pues el artículo 38 de la Ley 21.325 indica expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que posea actualmente haya perdido su vigencia. Queda asentado entonces el hecho de que actualmente la libertad per

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Valdivia, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Francisca Saavedra López, habilitada en derecho, en nombre y favor de Dieujuste Lortis, de nacionalidad haitiana, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio n.° 580, Santiago, en atención a qu

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