URRA/TRIBUNAL DE PUCÓN
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Christian Águila González, abogado, por la parte demandante, en autos sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, Rol C-178-2022 del J.L de Pucón, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 3 de marzo del año en curso, que rechazó conceder el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución que no accedió a los oficios solicitados. Expresa que solicitó como medio probatorio, de conformidad al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil a las compañías telefónicas indicadas en el escrito de folio 33 de la causa, dado que se acompañaron copias de whatsapp emitidos por el demandado a través de su número telefónico de contacto con el que frecuentemente se comunicaba con la demandante, en los que se evidencia que el precio del contrato es uno distinto al declarado en la escritura pública. Luego en folio 35 el Tribunal decide no dar lugar a la solicitud porque no se encontrarían las partes notificadas del auto de prueba. Se interpuso recurso de Reposición y de Apelación en subsidio en contra de la resolución que no dio lugar al oficio, y finalmente se resolvió dando lugar a la reposición, reemplazando la resolución anterior, pero rechazando nuevamente la reposición por no avizorar el Tribunal pertinencia en el oficio, “pero rechazando además la Apelación en subsidio implícitamente, dado que señaló expresamente al final de la resolución que: “En cuanto a la Apelación interpuesta de manera subsidiaria, estese a lo resuelto precedentemente”. Destaca que la resolución recurrida de Apelación es una de aquellas que niega una diligencia probatoria, y por lo tanto totalmente Apelable de conformidad al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba…” Pide, que se acoja el recurso y se declare admisible dicho recurso. A folio 13, evacuó informe doña Marcia Castillo Monjes, Jue
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que provee a tramitación un recurso de apelación que era improcedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha deducido verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de tres de marzo del año en curso, que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de 27 que rechazó la diligencia probatoria de solicitud de oficios a compañías de telecomunicaciones para que informen si un número telefónico corresponde al demandado. TERCERO: Que, para resolver el presente recurso cabe señalar que el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319. Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.” CUARTO: Que, de dicha disposición normativa se desprende que en materia probatoria, el legislador estableció una excepción al sistema recursivo, limitando la procedencia del recurso de apelación tratándose de la resolución que disponga la realización de una diligencia probatoria. De ese modo, y a contrario sensu, tratándose de una resolución como la de marras, que rechazó disponer de una práctica probatoria como la solicitud de oficios para que las compañías informe si el número telefónico expresado por el demandante corresponde al demandado, es apelable, como lo reconoció la jueza a quo en su informe, por lo que se acogerá el presente recurso.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declare que SE ACOGE, sin costas, el recurso de hecho deducido por la parte demandante en contra de la resolución de tres de marzo del año en curso, en autos Rol C-178-2022, del Juzgado de Letras de Pucón, y en consecuencia se dispone que se declara admisible el recurso de apelación subsidiario deducido por la parte demandada en contra de la resolución de veintisiete de febrero del presente año, debiendo remitirse electrónicamente dicho recurso para su resolución. Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal indicado previamente para los fines pertinentes. N°Civil-380-2023. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. A folio 20: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece Christian Águila González, abogado, por la parte demandante, en autos sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, Rol C-178-2022 del J.L de Pucón, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 3 de marzo del año en curso, que rechazó conce
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