TRIBUNAL TA MAULE

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA CON MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREG DE MADERA EIRL

Rol

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

ARTÍCULO 97 N° 4 DEL CT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con las enmiendas siguientes: En el motivo vigésimo quinto se reemplaza la frase final “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por “siendo facturas ideológicamente falsas”. Se suprimen los párrafos: segundo a sexto. Se eliminan los

Fundamentos

fundamentos vigésimo sexto y vigésimo séptimo. En el apartado vigésimo octavo de sustituye la frase “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referido antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por siendo facturas ideológicamente falsas”. Se suprimen los apartados: segundo a cuarto. Se elimina el raciocinio vigésimo noveno. En el acápite trigésimo se cambia la frase “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por “siendo facturas ideológicamente falsas”. Se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto. Se elimina el fundamento trigésimo primero. En el motivo trigésimo segundo se elimina la palabra “solo”, que se lee en las líneas segunda y novena. Se eliminan los razonamientos: cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo. Y CONSIDERANDO: Primero: Que la sentencia del tribunal tributario y aduanero resolvió lo siguiente: “I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°2, de fecha 08.07.2021, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solo respecto de la utilización de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la N° 99, de fecha 30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N° 121, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6; y la factura N°33, de fecha 31.03.2019, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA, RUT N°76.848.131-8, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N°2, de fecha 08.07.2021, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que se refiere a una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en relación con las facturas objetadas con el membrete de las contribuyentes SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT N° 76.811.145-6; MAQUINARIAS, CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO E.I.R.L., RUT N°76.489.178-3; y, SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT N° 76.613.248-0, conforme a razonado en la parte considerativa de esta resolución. III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.228.349-2, una multa de $41.100.867.- (cuarenta y un millones cien mil ochocientos sesenta y siete pesos), equivalente al 150% de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.” Segundo: Que dicha decisión está apelada por el Servicio de Impuestos Internos en lo concerniente a la cuestión que le agravia, esto es, a lo consignado en el punto II de lo resolutivo. Tercero: Que los argumentos de fondo expresados por el juez a quo en los fundamentos por

Fallo

fallo en alzada, con las enmiendas siguientes: En el motivo vigésimo quinto se reemplaza la frase final “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por “siendo facturas ideológicamente falsas”. Se suprimen los párrafos: segundo a sexto. Se eliminan los fundamentos vigésimo sexto y vigésimo séptimo. En el apartado vigésimo octavo de sustituye la frase “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referido antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por siendo facturas ideológicamente falsas”. Se suprimen los apartados: segundo a cuarto. Se elimina el raciocinio vigésimo noveno. En el acápite trigésimo se cambia la frase “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por “siendo facturas ideológicamente falsas”. Se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto. Se elimina el fundamento trigésimo primero. En el motivo trigésimo segundo se elimina la palabra “solo”, que se lee en las líneas segunda y novena. Se eliminan los razonamientos: cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo. Y CONSIDERANDO: Primero: Que la sentencia del tribunal tributario y aduanero resolvió lo siguiente: “I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia

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Talca, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con las enmiendas siguientes: En el motivo vigésimo quinto se reemplaza la frase final “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por “siendo facturas ideológicament

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