2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

MUÑOZ/AGRÍCOLA LA CONSTANCIA LIMITADA

Rol

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En autos laborales seguidos conforme al procedimiento ordinario ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “MUÑOZ / AGRÍCOLA LA CONSTANCIA LIMITADA”, RIT O-68-2022, la parte demandada representada por el abogado Nicolás Lagos Muñoz, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 17 de marzo de 2023, que hace lugar a la demanda impetrada en contra de su representada y la condena por la suma total de $325.000.000.-, distribuida en $190.000.000.- por concepto de daño moral sufrido por la trabajadora fallecida, doña Natalia María Cofré Ramírez; y $45.000.000.- para cada uno de los tres demandantes, por concepto de daño moral por repercusión. Fundamenta su recurso en las causales de nulidad previstas en el Art.478 letras a), b) y e), respectivamente, las cuales deduce una en subsidio de la otra, para luego terminar solicitando en su libelo: 1.- Que se acoja la causal del artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente, se anule dicha sentencia y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se rechaza la demanda en todas sus partes. En subsidio, que se acoge la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se anule dicha sentencia y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se rechaza la demanda en todas sus partes o, en subsidio de lo anterior, rebaje prudencialmente el monto al que fue condenada su representada. En subsidio, que se acoja la causal del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorg

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad invoca la prevista en el artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente, ello en cuanto los actores son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral ni contractual alguna con su representada, obteniendo un pronunciamiento judicial derivado de una eventual responsabilidad de naturaleza extracontractual, por consiguiente, no es posible que sean amparados por la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Añade, la modificación introducida por la Ley 21.018.- que modifica el Art. 420 letra f) del Código del Trabajo, no implica en ningún caso conceder a los herederos del trabajador fallecido la posibilidad de demandar sus daños propios o por repercusión que les hubiere originado la muerte del causante, ya que, en caso de entenderse de otro modo, no tendría sentido la distinción que hace la norma entre responsabilidad contractual y extracontractual, bastaría señalar que los tribunales del trabajo son competentes para conocer de las demandas deducidas por el trabajador o sus causahabientes. SEGUNDO: Que, el motivo por el cual deduce la nulidad en este caso, ya se encuentra zanjado por la Excma. Corte Suprema, por sentencia rol 2587-20, de catorce de junio de dos mil veintidós, en virtud de la cual vía unificación de jurisprudencia, el máximo tribunal determina que el Art. 420 letra f) del Código del Trabajo no debe ser interpretado en términos restrictivos, sino por el contrario debe ser interpretado en consideración al carácter protector que inspira el derecho del trabajo. Así, no cabe sino rechazar la causal de incompetencia del tribunal laboral para conocer de la demanda de autos. Aunado a lo anterior, yerra el recurrente al promover la causal antedicha, toda vez que en su petitorio solicita se anule dicha sentencia y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se rechaza la demanda en todas sus partes; pretensión que resulta incompatible con la causal promovida, atendido lo dispuesto en el Art. 478 inc.3º del Código del Trabajo: “…El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente.”. En efecto, dado el motivo de nulidad deducida y sus fundamentos, no resulta procedente dictar sentencia de reemplazo, sino por el contrario, el inicio de un nuevo juicio ante tribunal competente (civil); yerro que no resulta baladí dado el carácter de derecho estricto al que pertenece el recurso de nulidad, y que determinaría por forma también su rechazo. TERCERO: Que, en subsidio, promuev

Fallo

fallo se funda. En este sentido, la recurrente vuelve a cuestionar las conclusiones fácticas a las que arribó la sentenciadora, las que en su concepto carecen de todo fundamento; empero, aunque puedan resultar parcos los motivos esgrimidos en el fallo, lo cierto es que se encuentran allí contenidos, y el hecho de que no se pueda concluir por la juez de la causa que los causahabientes con ocasión del fallecimiento de la trabajadora hubieren padecido una enfermedad mental, no implica que estos no hubieran sufrido dolor a raíz de aquello, lo cual considera para los efectos indemnizatorios, al igual que el dolor que atribuye haber padecido a la trabajadora al verse atrapada de sus ropas por la máquina seleccionadora de tomates. Así las cosas, no se advierte la falta de fundamento que atribuye la recurrente a la sentencia, sino que por el contrario se advierte simplemente que no los comparte, materia propia de un recurso de apelación, pero no de este recurso extraordinario como el presente. Aunado a lo anterior, el recurrente incurre en su parte petitoria en los mismos yerros que al promover la causal anterior, motivo por el cual por economía procesal se tiene por reproducido el considerando quinto de esta sentencia de nulidad. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los Artículos 456, 474, 477, 478 y 480 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, en contra de la sentencia di

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C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: En autos laborales seguidos conforme al procedimiento ordinario ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “MUÑOZ / AGRÍCOLA LA CONSTANCIA LIMITADA”, RIT O-68-2022, la parte demandada representada por el abogado Nicolás Lagos Muñoz, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia d

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