SERRANO MOLINA VÍCTOR MANUEL/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que, según se colige de lo establecido en los artículos 21 de la Carta Fundamental y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción constitucional de amparo tiene como finalidad esencial controlar la “legalidad” de eventuales afectaciones o amenazas a la libertad personal y seguridad individual, en términos de verificar que, de mediar, se ajusten a la Constitución y a las leyes; 2.- Que, atendida la necesidad de determinar si los hechos expuestos en el recurso se ajustan a la hipótesis normativa antes citada, para efectos de controlar la admisibilidad del arbitrio, resulta imprescindible que el recurrente exponga en forma clara y suficiente los antecedentes mínimos necesarios, y, en los casos que corresponda, acompañe la documentación básica que de sustento a los mismos, para determinar si estos son susceptibles de tramitarse mediante esta acción cautelar. 3.- Que, en el presente caso, no se cumple tal requisito mínimo, atendido que el compareciente no señala en su presentación el recinto penitenciario donde se encuentra recluido el amparado, lo que impide un análisis adecuado de la admisibilidad del recurso, e impide darle curso en tales circunstancias, sin perjuicio de la facultad de la parte de volver a accionar, subsanando tales deficiencias. Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso deducido en estos autos. Archívese en su oportunidad. N° Amparo-1864-2023.
Fallo
se resuelve el folio N° 1 en los siguientes términos: Al folio N° 1: A todo, estese a lo que se resolverá́. Vistos y teniendo presente: 1.- Que, según se colige de lo establecido en los artículos 21 de la Carta Fundamental y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción constitucional de amparo tiene como finalidad esencial controlar la “legalidad” de eventuales afectaciones o amenazas a la libertad personal y seguridad individual, en términos de verificar que, de mediar, se ajusten a la Constitución y a las leyes; 2.- Que, atendida la necesidad de determinar si los hechos expuestos en el recurso se ajustan a la hipótesis normativa antes citada, para efectos de controlar la admisibilidad del arbitrio, resulta imprescindible que el recurrente exponga en forma clara y suficiente los antecedentes mínimos necesarios, y, en los casos que corresponda, acompañe la documentación básica que de sustento a los mismos, para determinar si estos son susceptibles de tramitarse mediante esta acción cautelar. 3.- Que, en el presente caso, no se cumple tal requisito mínimo, atendido que el compareciente no señala en su presentación el recinto penitenciario donde se encuentra recluido el amparado, lo que impide un análisis adecuado de la admisibilidad del recurso, e impide darle curso en tales circunstancias, sin perjuicio de la facultad de la parte de volver a accionar, subsanando tales deficiencias. Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso deducido en esto
Texto Completo (Preview)
gail C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Atendido al mérito de los antecedentes de los cuales se desprende que el compareciente no dio cumplimiento a lo ordenado con fecha veintiséis de julio del año en curso, se hace efectivo el apercibimiento decretado y se resuelve el folio N° 1 en los siguientes términos: Al folio N° 1: A todo, estese a lo que se resolverá́
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