SONIA ANGÉÑLICA SALINAS LÓPEZ / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece doña Sonia Angélica Salinas López, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que presenta problemas de pago de licencias médicas, habiendo presentado todos los documentos pedidos por COMPIN y Superintendencia, con las patologías, por parte de doctores tanto particulares como del Servicio Nacional de Salud, acreditando su incapacidad laboral para su trabajo, los cuales no han sido acogidos por la Superintendencia. A folio 10, informa la Superintendencia de Seguridad Social, y solicita el rechazo del recurso. En primer término alega la extemporaneidad del recurso, fundada en que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 22 de junio de 2023, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento la Sra. Salinas, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la citada Compin del formulario en comento. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 14 de julio de 2021 que realizó la Sra. Salinas, en la cual acompañó los antecedentes sobre el rechazo de la licencia reclamada, consta que el mencionado formulario fue rechazado por la señalada Compin con conocimiento de la Sra. Salinas, en una fecha anterior a la de su presentación ante esta Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde casi 2 años antes de la fecha de interposición de la presente acción, la Sra. Salinas ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si este formulario fue emitido a contar de noviembre de 2020. En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección, pues el derecho a la seguridad social no se encuentra garantizado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto, y afirma que esta acción debe ser desestimada, pues no existe un acto ni ilegal ni arbitrario, por cuanto la Superintendenc
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que en el caso sub lite, el recurso se dirige contra las resoluciones terminales del procedimiento de revisión administrativa de lo decidido por la COMPIN, decisiones adoptadas por la Superintendencia de Seguridad Social en ejercicio de sus facultades de control respecto de aquella, por lo que si bien la negativa al pago de las licencias médicas proviene en primer término de la citada Comisión, son las resoluciones recurridas, las que concluyen con el referido procedimiento de revisión, por lo que resulta del todo pertinente atacar dicha decisión en esta sede cautelar, y no habiendo alegado la Superintendencia la notificación de las mismas a la recurrente, ha de entenderse que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. II.- En cuanto a la improcedencia del recurso: Segundo: Que, en relación con la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia, en cuanto a que el derecho que se pretende amparar por la presente acción, dice relación con la garantía constitucional del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que por versar sobre el derecho a la seguridad social, no se encontraría amparada por esta acción constitucional, cabe precisar que de los antecedentes se desprende que la peticionaria no invoca la existencia de algún acto que le impida, perturbe o amenace el acceso a la seguridad social, sino que, por el contrario, pretende la declaración de arbitrariedad e ilegalidad de dos resoluciones exentas que estima gravosas, en cuanto afectarían su integridad psíquica, motivo por el cual se procederá a desestimar igualmente esta alegación. III.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letras a) y c), 3° y 27 de la ley N° 16.395 -Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social-, la institución recurrida es un organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que reviste la COMPIN, por lo que se encuentra facultada para conocer y resolver los reclamos presentados contra los rechazos de licencias médicas dispuestos por esta última comisión, como aconteció en la especie. De este modo, los actos impugnados por la recurrente no son ilegales. Cuarto
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece doña Sonia Angélica Salinas López, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que presenta problemas de pago de licencias médicas, habiendo presentado todos los documentos pedidos por COMPIN y Superintendencia, con las patologías, por par
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