ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL/INSPECCION DEL TRABAJO COLCHAGUA
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-160-2022, se acogió parcialmente el reclamo deducido por Asociación Nacional de Fútbol Profesional, contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, rebajando la multa N°7 a 30 unidades tributarias mensuales, soportando cada parte sus costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, fundando su recurso en 2 causales opuestas una en subsidio de la otra: la primera, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia no cumple con el requisito establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, y además se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y como causal subsidiaria, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en cuanto ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que, en su lugar, acoja la reclamación de multa N°5, o la rebaje en a lo menos 50%. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día 20 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte reclamante interpone como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, en relación al artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Manifiesta que el Tribunal en la sentencia tuvo acreditado que la trabajadora está a tiempo completo, pero concluyó que no corresponde que esté exceptuada de registro de asistencia, ya que el Decreto Supremo N°40 exige tener a un prevencionista de riesgos a tiempo completo, lo que solo se puede controlar si firma registro de asistencia. Expone que si el tribunal no hubiera incurrido en el vicio que se denuncia, la sentencia se hubiera dictado en un sentido totalmente diverso, toda vez que la sentenciadora sin duda hubiera apreciado que se incurrió en un error de hecho al imponer la resolución de multa N°7731/22/1, razón por la cual hubiera acogido la reclamación de autos, dejando sin efecto la referida multa. Explica que el objeto del debate nunca estuvo centrado en si la trabajadora debía o no estar excluida de la limitación de jornada en conformidad al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, sino que la normativa invocada por la Inspección no contenía el deber de registro de jornada cumpliendo con lo exigido por la normativa al mantener a la trabajadora con jornada ordinaria pero exceptuada de su registro. Segundo: Que como causal subsidiaria, deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo; esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 33 inciso primero del Código del Trabajo, 11 del DS N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentenciadora ha interpretado y aplicado erróneamente el artículo 11 del D.S. N°40 de 1969, ya que lo exigible del tenor literal de la norma a las empresas con más de 501 trabajadores es la contratación a “tiempo completo” de un experto en prevención de riesgos, pero en ningún momento la norma refiere la existencia de algún deber de registro de asistencia o marcaje. Agrega que la sentenciadora establece que es necesario el registro para efectos de cumplir con las labores de prevención, sin embargo, por esas mismas labores es que la trabajadora no puede encontrarse sujeta a un registro de asistencia, ya que tal como quedó acreditado en el proceso, la trabajadora debe trasladarse constantemente a los diversos complejos de la ANFP. Indica que nunca constituyó una obligación para la ANFP el mantener registro de asistencia respecto de la prevencionista de riesgos Carolina Contreras, por encontrarse exceptuada del límite de jornada ordinaria, especialmente cuando se cumplió con lo requerido por el artículo 11 del D.S. N°40, esto es, que
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante, fundando su recurso en 2 causales opuestas una en subsidio de la otra: la primera, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia no cumple con el requisito establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, y además se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y como causal subsidiaria, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en cuanto ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que, en su lugar, acoja la reclamación de multa N°5, o la rebaje en a lo menos 50%. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día 20 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y Considerando: Primero: Que la parte reclamante interpone como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, en relación al artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Manifiesta que el Tribunal en la sentencia tuvo acreditado que la trabajadora está a tiempo completo, pero concluyó que no corresponde que esté exceptuada de registro de asistencia, ya que el Decreto Supremo N°40 exige tener a un prevencionista de
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Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-160-2022, se acogió parcialmente el reclamo deducido por Asociación Nacional de Fútbol Profesional, contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, rebajando la multa N°7 a 30 unidades tributar
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