PEDRAZA / SOCIEDAD EDUCACIONAL PALMA Y PENNA LTDA
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio uno, el treinta de mayo de dos mil veintitrés, comparece doña Mónica Eileen Pedraza Núñez, funcionaria pública, domiciliada en Pasaje Puma N° 2472, Belloto 2000, Quilpué, quien interpone recurso de protección a favor de su hijo menor de edad Cristóbal Alonso Venegas Pedraza, estudiante, cédula de identidad N° 22.143.965-1, en contra de doña Magaly Díaz Pino y de don Alex Garrido Espinoza, directora académica y director de convivencia escolar, respectivamente, del Colegio Liahona Sede El Belloto, todos domiciliados en Madrid N° 99, Quilpué, con motivo de la expulsión de su hijo del Colegio, la primera, por el acto mismo de la sanción y el segundo, por su comportamiento durante el proceso sancionatorio, actuaciones ilegales y arbitrarias que infringen los derechos fundamentales del alumno, consagrados en el artículo 19 Nº 3 y 24 de la Constitución Política de la Republica, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Convención Sobre los Derechos del Niño. Señala, en síntesis, que los días 21, 24 y 25 de abril de 2022, Cristóbal fue retirado de clases y en Inspectoría se le interrogó sobre un inodoro del baño de hombres del segundo piso, que fue tapado, inundando dicha dependencia. Al negar el alumno su responsabilidad, el recurrido Alex Garrido, en presencia de un inspector y del profesor jefe, alzó la voz y amenazó al alumno, diciéndole que si no reconocía el hecho sería expulsado, indicándole que existía una grabación de cámaras donde se ve que él entró al baño con un compañero, la que le fue exhibida, ante lo cual, Cristóbal, presionado, amenazado, agobiado y menoscabado, admitió haber tirado papel higiénico en el retrete y que el otro alumno puso un cartón en el estanque, impidiendo que se cortara el agua, la que quedó corriendo, inundando el baño. Su hijo le contó esa tarde lo sucedido, precisando que no fue su intención causar daños, ni siquiera pensó lo que podía pasar. Al día siguiente, concurrió al Colegio y el Inspector le comunic
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que la parte recurrida, sin pedir expresamente en su informe el rechazo del recurso, ha hecho presente que éste se encuentra interpuesto en contra de una persona jurídica que nada tiene que ver con el estudiante que se dice afectado en la acción constitucional, ya que la sostenedora del Colegio Liahona El Belloto es la Fundación Educacional Educar Para la Vida Liahona El Belloto y no Sociedad Educacional Palma y Penna Limitada, que es una de las recurridas. Tercero: Que lo anterior resulta irrelevante para el pronunciamiento sobre este recurso, ya que, del contenido del libelo presentado por la parte recurrente, sin asistencia letrada, se desprende expresa y claramente que se está dirigiendo en contra del Colegio Liahona El Belloto y de dos funcionarios del mismo, por sus actuaciones realizadas en dicha calidad, entidad que corresponde al mismo establecimiento educacional cuyo sostenedor es la Fundación señalada. Cuarto: Que además de lo anterior, en los Estatutos de la Fundación Educacional Educar Para La Vida Liahona El Belloto, acompañados, consta que la entidad aludida fue constituida, precisamente, por la Sociedad Educacional Palma y Penna Limitada, por lo que es entendible que la apoderada recurrente pueda estimar que la sostenedora es la Sociedad, que conoce, y no la Fundación, que aparece en la escritura. Finalmente, en esta parte, es la Fundación, como sostenedora del Colegio, la que ha comparecido a defender los intereses del establecimiento y de los funcionarios del mismo, por lo que es evidente que entiende que el recurso le concierne plenamente, no existiendo indefensión. Quinto: Que en cuanto al fondo, los hechos que se han planteado en el presente recurso de protección dicen relación con la sanción de expulsión aplicada al estudiante Cristóbal Alonso Venegas Pedraza, del Colegio Liahona El Belloto, aplicada por el Establecimiento y dos de sus autoridades, estimada como acto arbitrario e ilegal por la madre y apoderada del alumno, por no adecuarse al Manual de Convivencia Escolar (o Reglamento), ni haberse respetado un procedimiento debido, con todas las garantías para la persona que resultó penalizada, vulnerándose sus derechos fundamentales. Tercero: Que la sostenedora del Colegio hizo presente en su informe que el alumno fue expulsado por haber cometido hechos constitutivos de una falta o infracción gravísima, conforme al Manual de Convivencia Escolar, después de una indagación y entrevistas realizadas, donde el joven, primero, no reconoció su autoría, haciéndolo con posterioridad al exhibírsele imágenes de una cámara de seguridad del estable
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 20, 19 N° 24 y N° 3° inciso quinto en relación con el N° 2° de la misma norma, todos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Mónica Eileen Pedraza Núñez, en favor de su hijo menor de edad Cristóbal Alonso Venegas Pedraza, cédula de identidad N° 22.143.965-1, en contra del Colegio Liahona El Belloto, cuya sostenedora es la Fundación Educacional Educar Para la Vida Liahona El Belloto, todos ya individualizados, dejándose sin efecto la expulsión del estudiante Cristóbal Alonso Venegas Pedraza, del Colegio Liahona El Belloto, de Quilpué, resuelta a fines de abril de 2023, ordenando al Establecimiento la reincorporación inmediata del joven señalado a sus estudios, si así lo requirieren su madre y/o él mismo, sin exigírsele nuevos requisitos para ello. Ofíciese a la Superintendencia de Educación para que tome conocimiento de lo resuelto. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente Sr. Aravena. N°Protección-17613-2023.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: A folio uno, el treinta de mayo de dos mil veintitrés, comparece doña Mónica Eileen Pedraza Núñez, funcionaria pública, domiciliada en Pasaje Puma N° 2472, Belloto 2000, Quilpué, quien interpone recurso de protección a favor de su hijo menor de edad Cristóbal Alonso Venegas Pedraza, estudiante, cédula de ident
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