SIN INFORMACION

RAGGIO / CASTILLO

Rol

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que a folio 1, con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, don Carlos Eduardo Raggio Alvarado, ingeniero comercial, en representación de doña Paola del Loreto Rivera Iglesias, dueña de casa, ambos domiciliados en Bonn N° 90, Cerro los placeres, Valparaíso, interpone acción constitucional de protección en contra de don Adolfo Gustavo Castillo Díaz, ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Olmos N° 4227, presidente de la Comunidad Rocas de Ritoque, por los actos ilegales y/o arbitrarios consistentes en la realización de una asamblea extraordinaria de la Comunidad, con elección de nueva directiva para el periodo enero 2023-enero 2024, procediendo al margen del Reglamento vigente respectivo, impidiendo a doña Paola Rivera, el ejercicio del derecho de propiedad que le corresponde como comunera. En síntesis, explica que doña Paola Rivera posee derechos en común, del lote 8 del denominado Fundo Ritoque, conforme a posesión efectiva inscrita en 1984 en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, por lo que es comunera y copropietaria en la Comunidad Rocas de Ritoque. El 28 de enero de 2023, Adolfo Gustavo Castillo Díaz realizó y presidió una asamblea extraordinaria de la Comunidad, con el fin de realizar una elección de nueva directiva para el periodo enero 2023-enero 2024, procediendo de acuerdo a una supuesta modificación del Reglamento de la Comunidad, teóricamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Quintero, que permite que personas no comuneras puedan ser citadas, participar y votar en una elección de directiva, presencialmente, por videoconferencia o representados por otros, mediante poderes simples. Al inicio de la audiencia, el recurrente representando a doña Paola Rivera y otra persona, representando a su madre, consultaron por el nuevo Reglamento, contestando evasivamente el recurrido y confundiendo a los asistentes, diciéndoles que la asamblea se regía por dicho Reglamento y luego que se regía por el antiguo, pero con las dis

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, las partes coinciden en que la asamblea extraordinaria de la Comunidad Rocas de Ritoque y la elección en la misma de una nueva directiva, citada y presidida la primera por el recurrido e impugnada como acto ilegal y arbitrario por el recurrente, se desarrolló el día 28 de enero de 2023, por lo que el plazo de 30 días para interponer el presente recurso de protección, de acuerdo al Auto Acordado que regula la materia, venció el 27 de febrero de 2023, siendo deducida la acción constitucional el 28 de febrero del mismo mes y año, fuera del plazo legal, por lo que se acogerá la excepción interpuesta. Tercero: Que, sin perjuicio de lo señalado respecto de la extemporaneidad, lo que se pretende mediante el presente recurso de protección es la invalidación de una asamblea extraordinaria de comuneros de una comunidad determinada, dejándose sin efecto la elección que en tal asamblea hicieron los asistentes, de una nueva directiva para el periodo enero 2023 a enero 2024, lo que se habría hecho conforme a un Reglamento no vigente e inexistente para tales efectos. Cuarto: Que la parte recurrida acreditó, acompañando la copia de la resolución que recibe la causa a prueba, de 10 de julio de 2023, que los mismos hechos, ya se encuentran bajo tutela jurisdiccional, toda vez que el recurrente los sometió también a la decisión del Tribunal Electoral Regional, tramitándose actualmente la causa Rol N° 11-2023, de esa sede, por lo que, no obstante lo señalado en la parte final del artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consta en el basamento primero de estas consideraciones, no puede desconocerse el reconocimiento de un recurso especial para conocer este tipo de controversias. Quinto: Que, en efecto, el artículo 10 N° 2° de la Ley N° 18.593, dispone que “corresponde al Tribunal Electoral Regional, conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios”, a fin de obtener su revocación o modificación, agregándose que “la resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate”. Sexto: Que, en consecuencia, lo planteado en la presente acción constitucional debe ser resuelto bajo la institucionalidad señalada, teniendo en

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, por extemporáneo, el recurso de protección interpuesto por don Carlos Eduardo Raggio Alvarado, en representación de doña Paola del Loreto Rivera Iglesias, en contra de don Adolfo Gustavo Castillo Díaz. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente Sr. Aravena. N°Protección-3668-2023.

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Visto: Que a folio 1, con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, don Carlos Eduardo Raggio Alvarado, ingeniero comercial, en representación de doña Paola del Loreto Rivera Iglesias, dueña de casa, ambos domiciliados en Bonn N° 90, Cerro los placeres, Valparaíso, interpone acción constitucional de protecc

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