CALZADILLA/MINISTERIOR DEL INTERIOR
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra por Juan Emilio Calzadilla Romero, venezolano, domiciliado en calle Celia Solar N°216, comuna de San Joaquín, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, domiciliados en San Antonio N°580, Santiago, pues sostiene que se incurrió en una afectación ilegal, arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al omitir pronunciarse sobre su solicitud de permanencia definitiva formulada el 16 de agosto de 2021, lo que transgrediría los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880. Pide, en definitiva, se ordene al organismo recurrido pronunciarse respecto de la solicitud planteada, con costas. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada por cuanto, y según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema no existe ilegalidad ni arbitrariedad ni aún en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio excediendo la materia con creces la tutela cautelar que es propia de la acción de protección. Reclama, además, que al no existir vulneración constitucional ni aún en grado de amenaza, la tutela exigida pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Refiere que tampoco se reclama la existencia de un derecho indubitado susceptible de ser cautelado por esta vía. En subsidio, opone falta de legitimación pasiva ya que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal emana de terceros indeterminados. Estima que la autoridad ha actuado conforme a la normativa por la que se rige sin dejar en la indefensión al recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permite realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista limitación alguna. En sub
Fundamentos
fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte, no existe indicio alguno de que el recurrente haya sido discriminado o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. 4°.- Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita. Lo anterior, por cuanto -tal como esgrime la recurrida- la propia Ley N°19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, sólo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su sustanciación que no puede constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. 5°.- Que, asimismo, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que no acontece en la especie. En efecto, en primer lugar, no existen antecedentes en estos autos de que el recurrente haya sido discriminado de alguna manera en la tramitación de la solicitud presentada, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriese a otros solicitantes antes que a él o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que lo pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los requirentes de esta clase de permisos. En segundo lugar, no es un hecho discutido que la parte recurrente cuenta con el certificado de solicitud en trámite, por lo que se encuentra en situación migratoria regular, con cédula de identidad y permiso para realizar actividades remuneradas vigentes, y sin prohibición de desplazamiento en Chile o para entrar o salir del país, de manera que no se constata una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 6°.- Que, finalmente, en concepto de esta disidente, no puede dejarse de advertir que, de acogerse req
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se declara que: I.- Que se rechaza la alegación de inadmisibilidad del recurso de protección. II.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III.- Que se acoge el recurso de protección deducido en favor de Juan Emilio Calzadilla Romero, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que dicha repartición deberá emitir un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Anamaria Quintero Harvey, quien fue de parecer de rechazar el presente recurso de protección teniendo en consideración para ello lo siguiente: 1°.- Que el acto que se denuncia por la presente acción constitucional, consiste en la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva realizada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. 2°.- Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol N°38340-2016 de 3 de agosto de 2017), dichas demoras no pueden calificarse de ilegales, pues el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal. E
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San Miguel, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra por Juan Emilio Calzadilla Romero, venezolano, domiciliado en calle Celia Solar N°216, comuna de San Joaquín, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, domiciliados en San Anto
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