M.P. C/ CARLOS HUMBERTO NEUMANN MENÉSES
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos materia de la acusación señaló que, en el motivo tercero, los sentenciadores reprodujeron las alegaciones de su parte, en el motivo cuarto se encuentra la versión del imputado, en el motivo quinto se establecen los hechos, así como los testimonios de los testigos de cargo. En este mismo considerando, los sentenciadores efectúan una valoración de los medios de prueba, desechando lo planteado por la defensa en lo relativo a la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, esto es, que el acusado era ignorante del contenido real de los tarros que contenían la droga, por lo que su conducta sería atípica por falta de dolo. Finalmente, en el motivo sexto la sentencia efectúa la calificación jurídica, grado de desarrollo y participación. Segundo: Que, el recurrente en su recurso replica el artículo 297 del Código Procesal Penal, especificando que la sentencia impugnada adolece de una correcta fundamentación, tornándola en defectuosa, la que se produce cuando existen defectos lógicos, lo que se evidencia en un primer término en una contradicción lógica entre afirmaciones contenidas en la sentencia y en inconsistencia entre las premisas (elementos de juicio y generalizaciones) y conclusiones (tanto en inferencias individuales que establecen relaciones de corroboración, como en valoración conjunta a través del estándar de prueba). Agrega, que el fallo recurrido sólo se preocupa de los elementos objetivos del tipo penal, careciendo del elemento subjetivo del tipo, en especial el ánimo de traficar, cuestión que en el caso de autos pudo darse por la confesión de su representado, lo que en definitiva no ocurrió, o bien por un conjunto de indicios que lo revelen. Al respecto, añade la defensa que la Excma. Corte Suprema ha resuelto “Que el delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 3° de la Ley N° 20.000 requiere, en cuanto al tipo objetivo, la realización de alguna de las acciones o verbos rectores previstos en la referida disposición y, respect
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación con el recurso de nulidad presentado el defensor junto con trascribir los hechos materia de la acusación señaló que, en el motivo tercero, los sentenciadores reprodujeron las alegaciones de su parte, en el motivo cuarto se encuentra la versión del imputado, en el motivo quinto se establecen los hechos, así como los testimonios de los testigos de cargo. En este mismo considerando, los sentenciadores efectúan una valoración de los medios de prueba, desechando lo planteado por la defensa en lo relativo a la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, esto es, que el acusado era ignorante del contenido real de los tarros que contenían la droga, por lo que su conducta sería atípica por falta de dolo. Finalmente, en el motivo sexto la sentencia efectúa la calificación jurídica, grado de desarrollo y participación. Segundo: Que, el recurrente en su recurso replica el artículo 297 del Código Procesal Penal, especificando que la sentencia impugnada adolece de una correcta fundamentación, tornándola en defectuosa, la que se produce cuando existen defectos lógicos, lo que se evidencia en un primer término en una contradicción lógica entre afirmaciones contenidas en la sentencia y en inconsistencia entre las premisas (elementos de juicio y generalizaciones) y conclusiones (tanto en inferencias individuales que establecen relaciones de corroboración, como en valoración conjunta a través del estándar de prueba). Agrega, que el
Fallo
fallo recurrido sólo se preocupa de los elementos objetivos del tipo penal, careciendo del elemento subjetivo del tipo, en especial el ánimo de traficar, cuestión que en el caso de autos pudo darse por la confesión de su representado, lo que en definitiva no ocurrió, o bien por un conjunto de indicios que lo revelen. Al respecto, añade la defensa que la Excma. Corte Suprema ha resuelto “Que el delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 3° de la Ley N° 20.000 requiere, en cuanto al tipo objetivo, la realización de alguna de las acciones o verbos rectores previstos en la referida disposición y, respecto del tipo subjetivo, el destino al tráfico de la sustancia de que se trate. Desde el punto de vista de la presunción de inocencia es necesario demostrar, mediante la producción de la prueba en juicio, más allá de toda duda razonable, no solo la conducta que integra el tipo objetivo sino, además, los elementos que sirven de base para construir la inferencia mediante la cual se accede al elemento subjetivo, esto es, la intención o la conciencia del destino a dicho tráfico”. (Rol N° 34.832-16 del 20 de julio de 2017). En el caso en análisis, explica la defensa que los sentenciadores infieren la concurrencia del elemento subjetivo en la existencia de ciertos factores que hacían que el autor del hecho no estuviera en la posición de una persona media. Que la conducta se realizó dentro del contexto de un ingreso a la cárcel lo que permite inferir que su representado debía toma
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 2200090107-9 RIT O-308-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, RIT N° 1633-2022 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el veintidós de junio de dos mil veintitrés condenando a CARLOS HUMBERTO NEUMANN MEN
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