MINISTERIO PUBLICO C/ MARIO ESTEBAN RIVERA PARRA
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de La Serena, dictó sentencia en causa RUC Nº1800256644-K; RIT Nº90-2022 de ese tribunal, condenando al imputado MARIO ESTEBAN RIVERA PARRA, como autor de un delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido en la persona de Roy Riquelme Acevedo, el día 09 de marzo del año 2018, en la comuna de La Serena, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, imponiendo las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Que, en contra de dicho fallo, se alzó la defensa del acusado, interponiendo para ante esta Corte de Apelaciones un recurso de nulidad, el que sustentó en la causal absoluta de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Que luego de un análisis de los hechos y medios de prueba conocidos en el juicio oral, efectuado para fundamentar la causal en que asila su recurso, como peticiones concretas solicitó que, acogiéndolo, se anule la sentencia recurrida y el juicio que le sirvió de fundamento, determinando el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Que, al desarrollar la causal invocada, se sostiene por el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad denunciado al haberse infringido el principio de la lógica de la razón suficiente. En efecto, según argumenta, el principio lógico de “razón suficiente”, fue formulado por Leibniz para dilucidar el fundamento de las “verdades de hecho” o contingentes (a posteriori), en relación con l
Fundamentos
considerando décimo primero de la sentencia impugnada, el Tribunal desecha la petición de la defensa, instar por la recalificación de los hechos al tipo privilegiado del artículo 392 del Código Penal, esto es el mal llamado “homicidio en riña”, indicando que el tipo penal demandado exige dos requisitos copulativos, a saber: a) que no conste el autor de la muerte de la víctima, y b) pero sí los que causaron lesiones graves al occiso. Respecto al primero de los requisitos (a), a juicio de los sentenciadores de la prueba rendida fluyó de modo claro quién perpetró las estocadas al cuerpo de la víctima, al quedar establecido a partir de la prueba fotográfica y testimonial, la identidad de la única persona que se mantuvo permanentemente frente a la víctima en pendencia, con un elemento corto penetrante en su mano y en posición de ataque; la cual vestía chaqueta oscura, pantalón gris con líneas y zapatillas blancas, mismas vestimentas que el acusado admitió́ haber utilizado el día de los hechos, circunstancia que se vio ratificada – además- en el instante en que el propio acusado se reconoció a sí mismo como tal persona al serle exhibidas por el fiscal las fotografías N°3 y 4 del set contenido en la letra D, numero 1) del auto de apertura Y en cuanto al segundo de los requisitos que exige la norma en comento (b), del conjunto de probanzas rendidas no fue posible desprender que terceras personas –distintas al acusado- se hayan aproximado a la víctima con algún elemento corto penetrante, ni que se hallaren ubicados en alguna posición idónea y apta para provocarle las lesiones que de hecho sufrió́, que pudieren implantar dudas al tribunal en torno a la dinámica de la agresión sufrida por Riquelme. En efecto, el tenor literal de la disposición del artículo 392 del Código Penal en este punto utiliza la expresión “los que causaren ...”, es decir, para situarnos en la hipótesis de homicidio en riña es menester que efectivamente la víctima haya recibido agresiones – lesiones- por parte de dos o más personas –o que tres personas se agredan entre sí- y en un contexto de confusión, que haga imposible determinar el actuar y las consecuencias provocadas por cada uno. Pues bien, en este caso, según razona el tribunal, se estuvo muy lejos de aquel supuesto, dado que ninguno de los medios probatorios rendidos dio cuenta de la existencia de una situación de bataola o confusión entre tres o más personas que se encontraran en pendencia o riña, que permitieran situarnos en tal hipótesis. En este aspecto no debe confundirse el hecho que efectivamente haya existido una “riña” entre bandas rivales al interior del centro penitenciario, con el tipo penal de “homicidio en riña”, puesto que no toda muerte acaecida en el contexto de una riña puede calificarse como un homicidio en los términos del artículo 392, sino sólo aquellas en que no conste el autor de la muerte pero sí quienes causaron lesiones graves a la víctima; y, en este caso, sólo constan lesiones de dos personas: de l
Fallo
fallo o, en su caso, el señalamiento claro y preciso de las circunstancias que configuran las causales de nulidad absoluta del artículo 374 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, en primer término, y con relación a la causal de nulidad absoluta alegada, de suyo relevante para la resolución del presente arbitrio, resulta analizar las consideraciones pertinentes que consigna la sentencia impugnada. Que el referido fallo, en el considerando noveno, tiene por acreditados los siguientes hechos: “El día 09 de marzo del año 2018, a las 09:20 horas aproximadamente, encontrándose el acusado Mario Esteban Rivera Parra, en el sector del Patio del Módulo 41 del Complejo Penitenciario de La Serena, ubicado en Huachalalume sin número, comuna de La Serena, en el contexto de un lucha entre internos con elementos corto punzantes, el acusado Rivera Parra le propinó heridas corto penetrantes a la víctima e interno en dicho Complejo, Roy Riquelme Acevedo, una en el hombro izquierdo, y la otra, de carácter homicida, en el hemitórax izquierdo, la cual le perforó la arteria aorta torácica y le ocasionó la muerte en el lugar”. Que, en las motivaciones siguientes, décima, undécima y décimo segunda, se califican tales hechos como el delito de homicidio simple consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, exponiendo un análisis detallado y completo de la valoración efectuada respecto de la prueba rendida en el juicio que permitió a los sentenciadores arribar a la convicc
Texto Completo (Preview)
c/ Rivera Parra, Mario Esteban Homicidio Rol N° 829-2023.- (90-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, con fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de La Serena, dictó sentencia en causa RUC Nº1800256644-K; RIT Nº90-2022 de ese tribunal, condenando al imputado
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