JORGE ERWIDH PAREDES INOSTROZA C/ VICTOR MANUEL MONTECINOS CAUCAU
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que el señor Juan Carlos Lagos Catalán, abogado defensor penal privado, en causa RIT 2153-2022, en representación del sentenciado señor Víctor Manuel Montecinos Caucau, seguida en procedimiento simplificado por el delito de manejo en estado de ebriedad tipificado en el inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, pronunciada en juicio simplificado por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Osorno señor Marcelo Klagges López, que condenó a Víctor Manuel Montecinos Caucau, por su participación de autor en el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, en grado de ejecución consumado, perpetrado el 7 de agosto del año 2021, en la comuna de Osorno, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y la pena pecuniaria de 1 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal y accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y a la cancelación de su licencia de conducir, sin costas. Como causal de nulidad invoca la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal que señala: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. La errónea aplicación del derecho invocada se sustenta en que la judicatura de instancia impuso la cancelación de la licencia para conducir vehículos motorizados, fundándose en dos reproches previos, el primero Rit -O- 1578-2016 y el segundo Rit -O-1049-2017, ambos del Juzgado de Garantía de Osorno, esto es reproches de hace 9 y 7 años respectivamente, según la fecha de comisión de los ilícitos, años 2014 y 2016. . La norma del artículo 104 del Código Penal establece una regla de clausura general respecto a la posibilidad de invocar se
Fundamentos
considerando la actual redacción del artículo 196 de la ley 18.290, norma que no tiene componente normativo alguno que delimite el contexto temporal en que ha de ocurrir lo que la norma denomina “segundo evento”, que no es otra cosa que ser sorprendido, en una segunda ocasión, manejando un vehículo motorizado en estado de ebriedad o bien si la persona es “sorprendida manejando” por tercera vez en estado de ebriedad. El precepto se limita a señalar, que en tales hipótesis -que una misma persona vuelva a cometer el delito de manejo en estado de ebriedad- la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, tendrá una duración de 5 años, pena accesoria deja de ser la suspensión temporal de la licencia, pasando a ser una cancelación de la misma cuando es sorprendida manejando un vehículo motorizado por tercera vez, que es lo que ocurrió. Octavo: Al tratarse de una regla especial, que refiere a la actividad de tránsito, con las características que le son propias, entre las cuales está la alta y a veces irreversible daño o peligro de daño a la vida e integridad física de terceros -que implica la conducción de vehículos motorizados- el legislador pudo exigir para estas actividades un nivel de diligencia y aptitud mayor, se trata de una actividad eminentemente generadora de riesgos, tanto para el propio conductor como para la vida de terceros y, en este contexto, la aplicación o no aplicación del artículo 104 del Código Penal, fue resuelta conforme a criterios propios de la interpretación y aplicación de la ley penal, parecer que es compartido por esta Corte. Noveno: Que, en atención a lo expuesto, es posible arribar a la conclusión que en el pronunciamiento de la sentencia no existe el yerro que se denuncia, por lo que no se configura el motivo de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal alegado, circunstancia que permite rechazar el recurso de nulidad. Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 377, 378, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el la defensa en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, pronunciada en juicio simplificado por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Osorno señor Marcelo Klagges López, sentencia que no es nula. Comuníquese y archívese. Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. Rol N° 826-2023.
Fallo
fallo y, concretamente en la determinación de la pena de cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, la que se impuso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal. En virtud del citado artículo (en concordancia con el artículo 196 referido), debió imponerse la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 2 años, en vez de la cancelación, al encontrarse prescritos los reproches previos. Deduce el recurso a fin se anule la sentencia, dictándose sin nueva audiencia y separadamente una sentencia de reemplazo que condene al sentenciado como autor del delito del inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290 a la penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 1 UTM y a la de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de 2 años, manteniéndose incólume la sentencia en aquella parte que no ha sido objeto del presente recurso. En la audiencia respectiva, realizada el viernes 21 de julio de 2023, el apoderado del sentenciado reiteró sus argumentos que lo hacen procedente. En contra del recurso alegó el señor Fiscal, por el Ministerio Público, que pidió el rechazo del mismo. Oídos y teniendo presente: Primero: Que el Ministerio Público requirió en procedimiento simplificado a Víctor Manuel Montecinos Caucau, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, ilícito de los artículos 196 y 110 de la Ley Nº 18.290, fundado en que el 7 de agosto del año 2021, a las 01.05 horas el imputado cond
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia. Valdivia, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Visto: Que el señor Juan Carlos Lagos Catalán, abogado defensor penal privado, en causa RIT 2153-2022, en representación del sentenciado señor Víctor Manuel Montecinos Caucau, seguida en procedimiento simplificado por el delito de manejo en estado de ebriedad tipificado en el inciso primero del artículo 196 de la ley 18.29
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