SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN Y SALUD DE LAS CONDES

Rol

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que recurre de protección el abogado Augusto Prado Sánchez, a nombre de doña María José González Muñoz y en contra de la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, representada legalmente por su Secretario General, por haber emitido el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución N° 4, de 5 de enero de 2023, mediante la cual se declaró que la salud de la recurrente resulta incompatible para el cargo, la que acusa vulnera sus derechos establecidos en el artículo 19 numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que la actora comenzó a prestar servicios para la recurrida el 1° de marzo de 2010, como educadora diferencial, y -mediante el acto administrativo impugnado- se ordenó el cese de sus funciones y la vacancia de su cargo. Agrega que respecto a los

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida, se consigna que la funcionaria cuenta con un total de 281 días de licencias médicas, en el lapso establecido en el Estatuto del Ramo y que el informe de salud emitido por la Compin Oriente, señala que su salud es “recuperable”, para finalmente expresar que se tuvo en consideración la función de alta sensibilidad que desempeña como docente en el Colegio Rotario Paul Harris, teniendo en cuenta la necesidad de contar con un profesional de la educación que ejerza la labor de docencia de forma permanente, colaborando y contribuyendo en el aprendizaje de los niños a su cargo y cuya ausencia prolongada provoca un grave perjuicio, dado la rotación permanente de personal necesario para cubrir dicho cargo a través de una designación transitoria. Alega que el acto administrativo es antijurídico por cuanto carece de fundamentación, lo que implica una arbitrariedad y tampoco realiza un procedimiento administrativo previo que le permita defenderse del acto expropiatorio y sancionatorio. Sostiene que el artículo 147 de la Ley N° 18.883, señala los requisitos para la declaración de vacancia del cargo y el inciso tercero del artículo 148 de la mencionada ley establece: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”, misma norma consagrada en el artículo 115 del Estatuto Administrativo, lo que interpreta como que la sola declaración de recuperabilidad de la salud, sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, determina la interdicción del ejercicio de la facultad concedida al alcalde -o jefe del servicio- para declarar la vacancia del mismo. De esta forma y de la mano de una sentencia de la Corte Suprema, postula que debe certificarse por parte de la COMPIN la incompatibilidad de la salud con las labores que realiza el funcionario. En tal sentido, alega que la COMPIN solo declaró que la salud era “recuperable” sin emitir pronunciamiento respecto de la incompatibilidad con las funciones para las cuales fue contratada, por lo que solicita se declare nulo el acto impugnado dejando sin efecto el acto impugnado y se ordene la reincorporación de la recurrente con el pago de las remuneraciones por el tiempo de su separación, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que informando el recurso, Ricardo Gutiérrez Lafrentz, Secretario General de la recurrida, solicita su rechazo por cuanto sostiene que el acto impugnado trasunta en el ejercicio de una facultad legal del jefe del servicio. Señala que el artículo 72 del Estatuto Docente dispone causales taxativas a los profesionales que forman parte de una dotación docente del sector municipal para dejar de pertenecer a ella, entre las cuales se encuentra la letra h) que establece como motivo la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su fu

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña María José González Muñoz en contra de la Corporación de Educación y Salud de Las Condes. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Ana María Osorio quien estuvo por acoger el recurso sobre la base de las siguientes consideraciones: 1° Antes de la dictación del artículo 72 bis del Estatuto Docente, mediante la Ley Nº 21.093, publicada el 23 de mayo de 2018, se reprochaba que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, fuera realizada por el jefe superior del servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. Por este motivo, el Ejecutivo propuso su modificación, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la COMPIN respectiva. 2° De lo expuesto, fluye que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPÍN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 72 letra h) del Estatuto

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que recurre de protección el abogado Augusto Prado Sánchez, a nombre de doña María José González Muñoz y en contra de la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, representada legalmente por su Secretario General, por haber emitido el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente

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