TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

NAK DARWIN AREVALO PARIS C/ VICTOR MANUEL OYARZO BARRIA

Rol

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT O-45-2023, RUC 2200001778-0 el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, condenó a Víctor Manuel Oyarzo Barría y a Felipe Javier Oyarzún Cárdenas, como autores del delito consumado de tráfico en pequeñas cantidades, ilícito previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley N° 20.000, cada uno a la pena efectiva de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de 10 UTM, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de condena, por los hechos ocurridos con fecha 24 de diciembre de 2021, en la ciudad de Puerto Natales. En contra de esta sentencia recurre de nulidad la defensora penal pública, doña Karina Andrea Ulloa Pérez, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explicando que en este caso, se habría cometido un yerro en el fallo al interpretar el “artículo 1° inciso noveno y 8° letra b) en relación a la regla de la caducidad respecto de las penas previas”. Explica que en audiencia de determinación de pena, solicitó que se estableciera la existencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, esto es, aquella establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, y se tuviera como muy calificada, de manera de proceder a la rebaja en un grado de la pena, dejándola en 300 días, lo que indica, habría a su vez permitido la pena sustitutiva de trabajos comunitarios, petición que fue rechazada. Agrega que, de forma subsidiaria, solicitó imponer la pena en el mínimo, esto es, en 541 días de presidio menor en su grado medio, sustituyéndola a su vez, por reclusión parcial nocturna domiciliaria. Puntualiza que, si bien su representado tenía condenas previas, estas no debían ser consideradas para efecto del cumplimiento alternativo de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a objeto de decidir respecto de la procedencia del motivo de nulidad invocado por la defensa, es necesario tener presente que el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal dispone que procederá la nulidad del juicio y de la sentencia cuando en el pronunciamiento se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en sentencia dictada en Rol 2095-2011, con fecha 2 de mayo de 2011, nuestra Excelentísima Corte Suprema, explicando el significado de dicha causal, aludiendo a las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, ha precisado que la misma “concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación”. SEGUNDO: Tal como se estableció en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, en causa Rol 35-2023 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, cuando se invoca la causal de errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como sucede en este caso, el cuestionamiento únicamente debe dirigirse al contenido jurídico de la sentencia, sin que puedan, mediante esta causal, contrariarse los hechos asentados en el fallo, lo que implica que se aceptan como ciertos, constituyendo ellos el límite y marco en torno al cual quien recurre ha de desplegar sus argumentaciones, a fin de que el tribunal ad quem verifique si efectivamente la sentencia del a quo ha incurrido en una contravención formal del texto de la ley, en una vulneración del verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de la misma o si ha existido una falsa aplicación de la ley. TERCERO: Que, para resolver el recurso es necesario tener presente que la sentencia recurrida en el considerando décimo octavo, realiza un análisis de cómo se interpretó, la norma supuestamente vulnerada, esto es, el artículo 1° de la Ley 18.216, señalando: “Sustitución de Pena. Que, no concurren los elementos objetivos y subjetivos que permitan estimar procedente alguna de las pena sustitutivas establecidas en la Ley N°18.216, por lo que el cumplimiento de la pena deberá ser en modalidad efectiva, teniendo en consideración las innumerables causas que registran ambos sentenciados en el extracto de filiación y antecedentes, de los que se desprende diversas modalidades de cumplimiento, concediéndoseles o imponiéndoseles las penas sustitutivas contenidas en el artículo 1° de la Ley 18.216, sin cumplir la finalidad que dicho cuerpo normativo contempla, tanto así que tal como lo s

Fallo

fallo al interpretar el “artículo 1° inciso noveno y 8° letra b) en relación a la regla de la caducidad respecto de las penas previas”. Explica que en audiencia de determinación de pena, solicitó que se estableciera la existencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, esto es, aquella establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, y se tuviera como muy calificada, de manera de proceder a la rebaja en un grado de la pena, dejándola en 300 días, lo que indica, habría a su vez permitido la pena sustitutiva de trabajos comunitarios, petición que fue rechazada. Agrega que, de forma subsidiaria, solicitó imponer la pena en el mínimo, esto es, en 541 días de presidio menor en su grado medio, sustituyéndola a su vez, por reclusión parcial nocturna domiciliaria. Puntualiza que, si bien su representado tenía condenas previas, estas no debían ser consideradas para efecto del cumplimiento alternativo de las penas, atendida la data de las mismas, sin embargo, el Tribunal al aplicar la pena solicitada en subsidio, no da aplicación al artículo 1° de la Ley 18.216, y ordena un cumplimiento efectivo, aplicando erróneamente la norma. Señala que la manera correcta de interpretar la norma preterida por el sentenciador, consiste en contar los 5 o 10 años según corresponda desde el momento que se impone la nueva condena, y hacia atrás, y hasta la fecha del establecimiento de las respectivas condenas que en este c

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Punta Arenas, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.- Vistos: En estos antecedentes RIT O-45-2023, RUC 2200001778-0 el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, condenó a Víctor Manuel Oyarzo Barría y a Felipe Javier Oyarzún Cárdenas, como autores del delito consumado de tráfico en pequeñas cantidades, ilícito previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley N° 20.000, cada uno a la pena e

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