CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./TORRES
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos vigésimo a vigésimo cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que, de conformidad con el pagaré N°3399228 en que se funda la demanda de autos, consta que la demandada Cecilia Isabel Torres Castro se obligó a pagar la cantidad de un millón doscientos veintisiete mil seiscientos treinta seis pesos a la ejecutante, CAT Administradora de Tarjetas S.A., habiéndose fijado su vencimiento para el día diecisiete de marzo de dos mil veinte, de modo que es a partir de dicha fecha que la obligación contenida en el documento se hizo exigible, comenzando a devengarse, además, los intereses que el propio pagaré consigna. Segundo: Que, a la época de interposición de la respectiva demanda ejecutiva, en agosto del año 2020, ya se encontraba vigente la Ley 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción por el impacto del COVID-19, cuyo artículo octavo prescribía que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. Tercero: Que, en consecuencia, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por prescripción que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, fue interrumpido por la sola interposición de la respectiva demanda, el trece de agosto de dos mil veinte, la que fue proveída el diecisiete de agosto siguiente, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo, cumpliendo así la primera condición prevista en la Ley 21.226, vale decir, que la demanda fuera declarada admisible. Sin embargo, no ocurrió lo propio con la segunda exigencia dispuesta en la norma referida, esto es, que la notificación correspondiente se verificara dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo octavo. En efecto, la última de las sucesivas prórrogas del Decreto 104 de 18 de marzo de 2020 fue dispuesta mediante la dictación del Decreto 153, publicado el treinta de junio de 2021, extendiendo su vigencia hasta el treinta de septiembre de ese mismo año. Es a partir de esta última fecha que debe contarse el término de cincuenta días hábiles para la notificación respectiva, el que se encontraba sobradamente cumplido al momento de practicarse la notificación personal a la demandada, el nueve de febrero del año siguiente. Cuarto: Que, al no cumplirse los criterios precisos establecidos por el Legislador para la aplicación de la
Fallo
fallo que se revisa, en los términos que se consignarán en lo resolutivo. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, transcrita íntegramente en la carpeta digital, que no acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva interpuesta por la parte demandada, y en su lugar se decide que se hace lugar a la misma, declarándose en consecuencia la prescripción de la acción ejecutiva, negando lugar a la ejecución en todas sus partes, con costas. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redactado por el Ministro Señor Sergio Troncoso Espinoza. Rol Nº 1835-2022 Civil.-
Texto Completo (Preview)
CAT Administradora de Tarjeta S.A. Torres Castro, Cecilia Isabel Cobro de pagaré Rol Nº 1835-2022 (Rol C-1731-2020 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo). La Serena, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo a vigésimo cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que,
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