Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. PROVIDA S.A. CON MAX VARGAS CALDERON

Rol

P-2486-2022

Fecha

24 de junio de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Doña Alicia Soto Santaella, abogado, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., del giro de su denominación, ambos domiciliados en Compañía 1068 Oficina 1104, comuna de Santiago, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don MAX VARGAS CALDERON, cuya profesión ignora, domiciliado en esta ciudad, QUEBRADA DE MACUL 7900 DEPTO 111, comuna de Peñalolén. Funda su demanda en las circunstancias consistentes en que el demandado adeuda a su representada la suma de $5.476.290.- por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos que van desde enero de 2013 a noviembre de 2021, respecto de la trabajadora ESPERANZA ANGELICA MANTILLA ALVARADO, que se individualiza en la resolución N°81306630, de fecha 31 de diciembre de 2021, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la sociedad antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.476.290.- más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha seis y veintiuno de abril de dos mil veintidós, se notificó legalmente la demanda y se requirió de pago al demandado, respectivamente. Con fecha veintisiete de abril del año en curso, el demandado se opone a la ejecución alegando las excepciones consistentes en la “existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, “el pago parcial de la deuda”, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” y “la inexistencia de la prestación de los servicios”, contempladas, en el numeral 2 del artículo 5° de la Ley N°17.322.- la primera, numeral 5 en relación a los números 9° y 17° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la segunda y tercera excepciones, y numeral 1 del precitado artícu

Fundamentos

fundamentos de las alegaciones no se dicen relación con el fondo de la excepción opuesta, sino más bien con las excepciones de inexistencia de la prestación de servicios y pago de la deuda, respectivamente, las que oportunamente opuso. CUARTO: Que, a objeto de acreditar el pago parcial que se alega, la ejecutada acompañó a estrados certificado de cotizaciones expedidos por la AFP Provida, de fecha 12 y 17 de abril de 2017, y un certificado de matrimonio, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 24 Mayo 2022, respectivamente, los cuales consignan que doña Marcela Constanza Díaz Boin, cónyuge del ejecutado, pagó de cotizaciones por los siguientes períodos y sumas:   2013 Fecha de  pago 2015 Fecha de  pago 2016 Fecha de  pago enero x x x x $ 250.000 04­02­20 16 febrero x x x x $ 250.000 13­03­20 16 marzo x x x x $ 250.000 20­04­20 16 abril $ 193.000 03­05­2013 x x $ 250.000 16­05­20 16 mayo $ 193.000 14­06­2013 $ 225.000 16­06­201 5 $ 257.500 04­08­20 16 junio $ 193.000 08­07­2013 $ 225.000 13­07­201 5 $ 257.500 04­08­20 16 julio $ 193.000 07­08­2013 $ 241.000 10­08­201 5 $ 257.500 09­09­20 16 agosto $ 210.000 09­09­2013 $ 241.000 29­09­201 5 x x septiembr e $ 210.000 23­10­2013 $ 241.000 13­10­201 5 x x octubre $ 210.000 19­11­2013 $ 241.000 12­11­201 5 x x noviembr e $ 210.000 30­12­2013 $ 241.000 13­12­201 5 x x Código: WXRXXXVMXFB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl diciembre x x $ 250.000 13­01­201 6 x x Por su parte, la ejecutante acompañó dos documentos, el primero, consistente en contrato de trabajo celebrado entre el ejecutado don Max Vargas Calderón y la afiliada doña Esperanza Mantilla Alvarado, de fecha 1 de Febrero de 2013, en donde costa que a partir del 2 de Enero de 2013 la afiliada empezó a prestar servicios al ejecutado, con una remuneración liquida ascendente a $300.000.-; el segundo, consiste en un certificado de saldo de deuda actualizada expedido por la propia entidad ejecutante, de fecha 03 de mayo de 2022, en que se consigna que en el período que va desde enero de 2013 a noviembre de 2021, no se registra pago de cotizaciones. Además, el mismo instrumento consigna en el numeral 2) de su párrafo final de la página tercera, que no considera los pagos parciales realizados. QUINTO: Que los documentos reseñados en el considerando anterior, no objetados de contrario de falsos o faltos de integridad, permiten acreditar que si bien el ejecutado en los períodos detallados en el fundamento precedente, realizó pago de cotizaciones, todos ellos son inferiores a la suma de $300.000.-, cifra ésta que aparece como la renta imponible en el título fundante de la ejecución y que, a mayor abundamiento, se había comprometido a pagar como remuneración líquida en el contrato de trabajo. Empero, considerando que la excepción de “pago parcial” no se encuentra contemplada en el detalle de excepciones del artículo 5 de la Ley 17.322.- ni en el artículo 464

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la sociedad antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.476.290.- más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha seis y veintiuno de abril de dos mil veintidós, se notificó legalmente la demanda y se requirió de pago al demandado, respectivamente. Con fecha veintisiete de abril del año en curso, el demandado se opone a la ejecución alegando las excepciones consistentes en la “existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, “el pago parcial de la deuda”, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” y “la inexistencia de la prestación de los servicios”, contempladas, en el numeral 2 del artículo 5° de la Ley N°17.322.- la primera, numeral 5 en relación a los números 9° y 17° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la segunda y tercera excepciones, y numeral 1 del precitado artículo 5, respectivamente. Respecto de la primera excepción, señala que el título en que se funda la ejecución contempla periodos de cotizaciones íntegramente pagados; y asimismo, existen dos contratos distintos y dos periodos de tiempo diferentes trabajados a su servicio; el primero, que comenzó en el año 2013 y

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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Vistos: Doña Alicia Soto Santaella, abogado, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., del giro de su denominación, ambos domiciliados en Compañía 1068 Oficina 1104, comuna de Santiago, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don MAX VARGAS CALDERON, cuya profesión ignora, domiciliado en esta ciudad

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