GUINEO CON KEHSLER GUERRERO EDELBERTO (S)
Rol
14487-2021
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-520-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud, caratulados “Guineo con Kehsler”, sobre acción de precario, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte fue desestimada la demanda, sin costas. La actora apeló el fallo y mediante pronunciamiento de tres de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Puerto Mont lo revocó, acogiendo la demanda y disponiendo que la demandada restituyera el inmueble reclamado, sin costas. En contra de esta última decisión, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la parte demandada se funda en la infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, aseverando que en la especie no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción deducida. Expresa que la aludida disposición legal supone la tenencia de cosa ajena basada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión a su favor o gracia de su dueño. Empero, en el caso de autos la ocupación del inmueble por parte de la recurrente se encuentra justificada por un título, noción que conforme a la reiterada jurisprudencia no se limita a la existencia de un contrato, sino que debe entenderse en sentido amplio, es decir, como cualquier acto que permita vincular al ocupante con la propiedad, descartando que la ocupación responda a la ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En tal sentido, afirma que la sentencia recurrida se equivoca en la interpretación y aplicación de la referida norma jurídica, pues los jueces estiman que los antecedentes del proceso administrativo de regularización de la propiedad intentada por su parte resultan insuficientes para descartar el precario, sin considerar que ese procedimiento cuenta con un acto de término, emanado de un funcionario público competente, dictado y publicado con anterioridad a la interposición de la demanda que accede al saneamiento, lo que desde luego vincula jurídicamente al demandado con la propiedad. Mas, el
Fallo
fallo y mediante pronunciamiento de tres de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Puerto Mont lo revocó, acogiendo la demanda y disponiendo que la demandada restituyera el inmueble reclamado, sin costas. En contra de esta última decisión, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la parte demandada se funda en la infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, aseverando que en la especie no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción deducida. Expresa que la aludida disposición legal supone la tenencia de cosa ajena basada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión a su favor o gracia de su dueño. Empero, en el caso de autos la ocupación del inmueble por parte de la recurrente se encuentra justificada por un título, noción que conforme a la reiterada jurisprudencia no se limita a la existencia de un contrato, sino que debe entenderse en sentido amplio, es decir, como cualquier acto que permita vincular al ocupante con la propiedad, descartando que la ocupación responda a la ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En tal sentido, afirma que la sentencia recurrida se equivoca en la interpretación y aplicación de la referida norma jurídica, pues los jueces estiman que los antecedentes del proceso administrativo de regularización de la propiedad intentada por su parte resultan insuficientes para descartar el precario, sin considerar que ese procedimiento cuenta con un acto de término, emanado de un funcionario público competente, dictado y publicado con anterioridad a la interposición de la demanda que accede al saneamiento, lo que desde luego vincula jurídicamente al demandado con la propiedad. Mas, el fallo soslaya el mérito de aquella resolución final que da por comprobado y cumplidos todos los requisitos que permiten regularizar la posesión sobre la propiedad raíz, la que ciertamente descarta la ausencia de un título, la ignorancia de los demandantes o su mera tolerancia respecto de la ocupación del inmueble. El mencionado procedimiento administrativo fue iniciado con la solicitud que su parte formuló en el año 2015 y acompañó los antecedentes relativos a los contratos celebrados con tres sucesores del dueño original, en los que se indica con claridad las partes contratantes, el precio, la cosa y la cabida de los predios, pese a lo cual la sentencia que se recurre señala que aquellos documentos “carecen de precisión”, sin explicar los jueces los aspectos imprecisos. Con todo, la afirmación denota un estándar que no está previsto en la norma que gobierna la materia y desconoce la naturaleza y requisitos que han sido previstos para dar lugar a una demanda de precario. Igualmente, el fallo expresa que no habría título oponible a los actores, afirmación que permite concluir que los jueces advierten que el demandado sí ostenta uno,
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Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol C-520-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud, caratulados “Guineo con Kehsler”, sobre acción de precario, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte fue desestimada la demanda, sin costas. La actora apeló el fallo y mediante pronunciamiento de tres de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de A
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