/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
29 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N° 1 comparece KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, en nombre de doña CARMEN AURILU DELGADO DE HIDALGO, venezolana, con domicilio en Pasaje Sor Teresa N° 1, comuna Puerto Varas; quien interpuso recurso de amparo en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, con domicilio en calle San Antonio N° 580, piso 3, comuna de Santiago. Expone que con fecha 7 de septiembre de 2020, la amparada, informó a la Policía de Investigaciones que ingresó a territorio nacional por un paso no habilitado. Luego el 6 de octubre de 2020, la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del país. Ante dicho acto administrativo, la amparada, presentó un recurso de reposición. Así el 10 de marzo de 2022, mediante Resolución Exenta N° 187/2022 se acogió el recurso de reposición presentado por la recurrente dejándo sin efecto la orden de expulsión dispuesta en su contra. El 9 de junio de 2022, la recurrente, solicitó por medio de la oficina de partes de la subsecretaría del interior, un permiso de residencia temporal por
Fundamentos
motivos excepcionales de conformidad a lo dispuesto al numeral 9 artículo 155 de la Ley 21.325. Finalmente, el 7 de julio de 2023, la subsecretaría, rechazó la solicitud de la recurrente siendo informada mediante la Minuta de trámite N° 4165618. El acto administrativo impugnado vulnera el derecho de la libertad individual de la amparada, pues el inciso tercero del artículo 91 de la Ley 21.325 establece que toda resolución que rechace o revoque un permiso de residencia dispone el abandono del extranjero del país. Asimismo, el acto impugnado es arbitrario, pues no cumpla con el deber de fundamentación exigido a los actos administrativos, pues no señala los motivos por los cuales se rechaza la solicitud por motivos excepcionales, lo cual, resulta reprochable en consideración a que la orden de expulsión se dejó sin efecto en atención a la existencia de arraigo familiar y social que la amparada acreditó en el recurso de reposición deducido; antecedentes que también fueron acompañados a su solicitud de residencia por motivos excepcionales. Previas referencias legales pide se acoja el recurso de amparo incoado y se ordene: a) Dejar sin efecto el rechazo de la solicitud informado en la Minuta de tramite N° 4165618 emitida por la Subsecretaría del Interior. b) Se emita un nuevo pronunciamiento respecto del permiso de residencia temporal por motivos excepcionales dispuesto en el numeral 9 artículo 155 de la Ley 21.325 dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de 30 días corridos señalando expresamente que no podrá fundar su decisión exclusivamente en el hecho de que la amparada ingreso por un paso no habilitado al país, y, en general, adoptar todas las demás medidas que estime necesarias para esos efectos, con expresa condena en costas. Acompaña a su presentación: 1. Pasaporte de la recurrente emitido por su país de origen. 2. Resolución Exenta N° 2893/2020. 3. Resolución Exenta N° 187/2022. 4. Minuta de trámite N° 4165618 emitido por la Subsecretaría del Interior. 5. Certificado de matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 6. Declaración jurada de expensas firmada ante notario público. 7. Contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo y solicitud de incorporación a AFP. A folio N° 2 se tuvo por interpuesto el recurso. A folio N° 5 evacua informe el recurrido, quien expone que la recurrente no identifica acto administrativo alguno que rechace su solicitud migratoria y ordene su expulsión, limitándose a afirmar que, mediante una minuta de trámite, se le habría informado el rechazo de su solicitud de residencia temporal por motivos excepcionales, minuta de trámite que sería arbitraria pues no cumple con el deber de fundamentación exigido a los actos administrativos al no señalar los motivos por los cuales se rechaza la solicitud. Sostiene que en el caso de autos se aprecia con claridad que no concurren los presupuestos básicos de procedencia de la acción de amparo, por cuanto, en primer lugar, esta exige que se identifiqu
Fallo
por tanto, se pueda dejar sin efecto y reemplazar. Por último, hace presente que tampoco ha existido acto de comunicación de una supuesta decisión de la autoridad. Por el contrario, el documento que se impugna es un acto de trámite interno del servicio, y que, por tanto, se desconoce cómo pudo la parte recurrente acceder a una copia del mismo. Insta por el rechazo de la acción de amparo con costas. A folio N°6, encontrándose en estado de ver el presente recurso, se trajeron los autos en relación. Y considerando: Primero: El recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en la especie, el recurrente ha denunciado como una actuación ilegal, que amenaza su libertad personal, la decisión adoptada por la Subsecretaría del Interior contenida en Minuta de Trámite ID 4165618 de fecha 7 de junio
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Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil veintitrés Vistos: A folio N° 1 comparece KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, en nombre de doña CARMEN AURILU DELGADO DE HIDALGO, venezolana, con domicilio en Pasaje Sor Teresa N° 1, comuna Puerto Varas; quien interpuso recurso de amparo en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, con domicilio en calle San Antonio N° 580, piso 3, comuna de Santiago. Exp
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