MINISTERIO PÚBLICO C/ ROMINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO
Rol
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: Por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 2-2021, RUC N° 1800664598-0, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, se condenó a CARLOS IVÁN OLIVARES MENDEZ, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4° de la ley N° 20.000, cometido el 04de julio de 2018, en Los Andes. En contra del laudo señalado el defensor penal privado del sentenciado, Don HUGO PIRTZL SALDIVAR, dedujo recurso de nulidad fundado, únicamente, en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el que fue conocido por esta Corte en la audiencia del 18 de julio pasado. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso sostiene que la sentencia habría incurrido en una errónea aplicación del derecho, que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no reconocérsele al sentenciado la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal. Alega el recurrente que el error de derecho denunciado se habría producido porque, si bien el relato de su defendido fue “por momentos confuso”, se debió haber tomado en consideración para evaluar la concurrencia o no de dicha mitigante que el acusado “se trataba de una persona con drogodependencia y daño cognitivo” acreditado; cuestión que no fue tomada en cuenta. SEGUNDO: Que, previo a la resolución de la pretensión anulatoria deducida, debe recordarse que, por la propia naturaleza de la causal prevista en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, a esta Corte le está vedado modificar el establecimiento fáctico de la sentencia denunciada así -como también- agregar cuestiones de hecho accidentales a dicho establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior es fácil advertir que las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, tal como las denomina el Código del ramo, no solo descansan en presupuestos fácticos que, para su aplicación, requieren ser acreditados y fijados; sino que también en elementos valorativos (“proporcionada”, “irreprochable”, “celo”, “pudiendo eludir”, “sustancialmente”, etc….) a ser colmados y ponderados caso a caso por el jurisdicente. Por consiguiente, la ponderación y determinación de si la colaboración prestada por el justiciable puede o no ser calificada como sustancial para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, no deviene una prerrogativa propia y excluyente del conocimiento de instancia, ya que el control de juridicidad que está llamado a ejercer esta Corte -en tanto tribunal competente para velar por la correcta aplicación del derecho- le permite valorar, en un juicio de mérito y no de reconstrucción fáctica, si la actividad colaborativa prestada ayudó sustancialmente al esclarecimiento de los hechos que fueron puestos bajo el conocimiento del órgano jurisdiccional. TERCERO: Que, asentado lo anteriormente expuesto, procede entonces analizar si, en el caso de autos, se encuentra acreditada la colaboración reclamada y, en la afirmativa, si la misma puede ser calificada como sustancial para el esclarecimiento de los hechos. En el considerando décimo séptimo, de la sentencia impugnada, se dejó establecido que “el acusado si bien al momento de su revisión por parte de gendarmería el día de los hechos no opuso resistencia, no entregó mayores antecedentes y en estrados, entregó una versión confusa, contradictoria y queriendo poner el foco más bien en una supuesta drogodependencia que lo obligó a actuar en el sentido que lo hizo, entregando además antecedentes relativos a su historia personal y familiar, llena de carencias y padecimientos ma
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) y siguientes, incluido el 384, todos del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 2-2021, RUC N° 1800664598-0, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes y, en consecuencia, se declara que ésta no es nula. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. No firman el Ministro Sr. Mario Gómez Montoya, por encontrarse autorizado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Cortés Gutiérrez, por encontrarse en Comisión de Servicio, autorizado por la Excma. Corte Suprema, no obstante, ambos haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. No sujeta a anonimización. N°Penal-1617-2023. En Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: Por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 2-2021, RUC N° 1800664598-0, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, se condenó a CARLOS IVÁN OLIVARES MENDEZ, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al
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