INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
29 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Compareció Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos y en favor de ROSANDRY CAROLINA COLMENAREZ ANGULO, extranjera, de nacionalidad venezolana, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Fundó el recurso en que la amparada ingresó a nuestro país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones de Chile, quien denuncia este hecho ante la Intendencia, la que presentó requerimiento ante la Fiscalía Regional desistiéndose de la misma, según consta en la Resolución que ordena la Expulsión, extinguiendo la acción penal. Manifestó que con la dictación de la Orden de Expulsión, vulneró normas constitucionales tales como el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho al Debido Proceso, puesto que de acuerdo al artículo 69 del D.L. 1094, la autoridad administrativa solo puede dictar expulsión por el delito de ingreso clandestino cuando la persona haya sido condenada previamente por dicho delito y se encuentre cumplida la pena, no siendo conocido este hecho por los tribunales competentes y, en consecuencia, no ha sido objeto de sentencia condenatoria. Por lo anterior, manifiesta que queda de manifiesto que la Intendencia ha dictado una resolución que decreta la expulsión, sobre un supuesto que no ha sido verificado en conformidad con lo señalado en la ley, deviniendo el acto en ilegal y carente de fundamento. Dando cuenta de la procedencia del recurso de amparo, refiere que la acción constitucional se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. A su turno, el numeral 7°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la libertad de circulación y residencia como una, consecuencia del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual sin establecer pa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción por la amenaza de la libertad personal de la amparada ocasionada por la resolución que ordena su expulsión del país a causa de su ingreso clandestino, pese a la inobservancia de los artículos 69 incisos primero y cuarto, 78 y del Decreto Ley N°1.094 de 1975, 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y 9 del Pacto de Derechos Civiles toda vez que la amparada no ha sido condenada por sentencia firme o ejecutoriada por delito alguno ni persistiría responsabilidad penal a su respecto, ya que la Intendencia recurrida se desistió de la denuncia correspondiente. TERCERO: Que, no existe controversia respecto al hecho de que la amparada ingresó clandestinamente al país a través de un paso no autorizado, estando actualmente radicada en esta ciudad donde estableció su residencia junto a su hijo menor de edad. CUARTO: Que consta además, que la amparada ingresó a nuestro país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones de Chile, quien denunció el hecho ante la Intendencia respectiva, la que presentó requerimiento ante la Fiscalía Regional desistiéndose posteriormente de la misma QUINTO: Que la resolución impugnada consideró la expulsión como una medida imperativa dispuesta por el artículo 69 en relación al 78 del Decreto Ley N°1.094 de 1975 y al artículo 146 del 146 del Reglamento de Extranjería, entre otras normas citadas. SEXTO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597 disponían que los extranjeros que ingresaran al país o intentaren egresar de él, clandestinamente, serían sancionados con las penas que dichas normas indicaban, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se debería disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalaban que el Ministro del Interior o Intendencia Regional podrián desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictaría el sobreseimiento definitivo y dispondría la inmediata libertad de los detenidos o reos. SÉPTIMO: Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, la Intendencia Regional presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Lo
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 y artículo 21 de la Constitución Política de la República se declara: I.- Que, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en favor de doña ROSANDRY CAROLINA COLMENAREZ ANGULO, ciudadana venezolana, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°N°5717, de fecha 20 de noviembre de 2019, que dispuso su expulsión del territorio nacional. II.- Que, la amparada deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo a la legislación vigente, si fuere procedente. III.- Que, no se condena en costas atendida la naturaleza de la acción constitucional deducida. Comuníquese lo resuelto a la Delegación Presidencial recurrida y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones. Ofíciese. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por la Ministra Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena. Rol N° Amparo-170-2023.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Compareció Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos y en favor de ROSANDRY CAROLINA COLMENAREZ ANGULO, extranjera, de nacionalidad venezolana, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Ampa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica