FACUSE/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso, recurso de protección Rol N° 11.519-2023, comparecen LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N° 10.397.502-6 y ARIEL EDUARDO SCHAPIRO BORTNIK chileno, casado, abogado, cédula de identidad N° 12.852.513-0, en favor de EDUARDO ALFREDO FACUSE RIADI, cédula de identidad N° 4.436.892-7, domiciliado en Colo Colo N° 417, comuna de Concepción, Región del Bío Bío; y recurren en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tributario N° 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Exponen al efecto, en síntesis, que el 5 de junio de 2023, el recurrente se enteró que había sido desafiliado de la Isapre recurrida sin que previamente existiera comunicación alguna en la materia. Añade obtuvo un certificado que señala que el contrato entre las partes estuvo vigente del 01/07/2003 al 31/05/2023. Igualmente obtuvo certificado de supuestos no pagos en los que habría incurrido que habrían supuestamente facultado a la Isapre recurrida para proceder a la desafiliación. Sin embargo, dichos montos fueron pagados oportunamente, acompañando al efecto un documento Webpay que da cuenta del pago. Cita el artículo 201 de del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, y refiere que no se cumplen los requisitos legales para su desafiliación, razón por la cual estima afectados sus derechos constitucionales de los N° 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando por ello acoger el recurso, disponiendo que la Isapre recurrida mantenga el actual plan de salud dando plena cobertura y dejando sin efecto la desafiliación. Informó por la recurrida don Daniel López Venturi, abogado, alegando primeramente la incompetencia, en razón de no corresponder el domicilio del recurrente, lo que funda en los documentos que acompaña, que dan cuent
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que conforme a lo argumentado por quien recurre, la acción constitucional de que se trata, dice relación con la situación producida al ser desafiliado de la Isapre recurrida sin comunicación alguna. Conforme a certificado acompañado, expone que el contrato de salud entre las partes estuvo vigente del 01/07/2003 al 31/05/2023 y que supuestamente se indica que no ha pagado sus cotizaciones, lo que habría facultado a la Isapre para proceder a la desafiliación. Sin embargo, aclara, dichos montos han sido pagados oportunamente, acompañando al efecto documento que da cuenta del pago. Por todo lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, resolviendo que se deja sin efecto la desafiliación. 3°) Que al informar el recurrido, alega primeramente la incompetencia del Tribunal, por consignar domicilio el recurrente en calle Reina Astrid 950 - Depto. 801, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, según sus propios antecedentes y porque los efectos del acto se producen en la Región Metropolitana. Seguidamente alega la extemporaneidad, estimando que se ha presentado la acción transcurridos los treinta días que al efecto establece el N° 1 del auto acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y
Fallo
fallo de esta clase de recursos. Seguidamente expone que se trata de un recurso de protección que debe ser rechazado, por cuanto no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales contenidas en el artículo 201 del DFL N° 1 del año 2005. 4°) Que en cuanto a la incompetencia que se pide, como ha sido resuelto, es posible detentar a la vez más de un domicilio y , siendo el fijado por el recurrente en Colo Colo N° 417 de esta ciudad, esta Corte es competente para entrar al conocimiento de la presente causa. En cuanto a la extemporaneidad alegada, lo cierto es el recurrente expresa no haber sido informado oportunamente de las circunstancias en torno a las cuales se determinó su desafiliación, enterándose de ello solo el 05 de junio de 2023. De otro lado, los hechos que motivan el recurso dicen relación con la desafiliación decidida por la recurrida, dejando sin efecto el plan vigente entre las partes, situación que, en tanto implica el término de un contrato de salud celebrado el año 2003, supone una situación permanente en el tiempo, con efectos que, mientras no exista una cobertura, provoca efectos nocivos de carácter permanente, con lo que no cabe estimar extemporánea la acción cautelar. 5°) Que en cuanto al fondo, el artículo 201 del Decreto
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Compareció en este proceso, recurso de protección Rol N° 11.519-2023, comparecen LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N° 10.397.502-6 y ARIEL EDUARDO SCHAPIRO BORTNIK chileno, casado, abogado, cédula de identidad N° 12.852.513-0, en favor de EDUARDO ALFREDO FACUSE RIADI, cédul
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