GUERRERO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha siete de julio del corriente comparece el abogado Luis Gálvez Peña y Lillo en favor de doña ELLY MARGOT GUERRERO GUERRERO, RUN 6.859.381-6, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN. Expone que el veintitrés de marzo del corriente su representada presentó solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre doña Juana Rosaura Guerrero Rodríguez, RUN 4.379.112-5, siendo informada posteriormente de manera verbal que la misma había sido rechazada por no haber acreditado la calidad de hija de la causante, informándosele que posee filiación indeterminada respecto de su madre, de conformidad a la ley vigente a la época de su nacimiento, ya que ésta no cumplió con las solemnidades correspondientes para el reconocimiento de una hija natural, exigidas en la época, por lo que sin la calidad de hija de filiación determinada respecto de su madre, es imposible hacer nacer derechos a favor de ella, por carecer de vínculo legal. Sostiene que el rechazo del referido Servicio al reconocimiento de la calidad de hija de la recurrente respecto de su madre es absolutamente ilegal y arbitrario, ya que el fundamento del rechazo se basa en normas ya derogadas. Afirma que la recurrida ha tenido a la vista el certificado de nacimiento y además el Acta de Partida de Nacimiento de doña Elly Margot Guerrero Guerrero, de los que se desprende de manera incuestionable que doña Elly Margot Guerrero Guerrero es hija de doña Juana Rosaura Guerrero Rodríguez, constando en la Partida de Nacimiento emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que el nacimiento de doña Elly Margot Guerrero Guerrero tuvo lugar en Samo Alto, el día 7 de noviembre de 1950, en donde aparece inscrita como hija de doña Juana Guerrero, señalándose expresamente en la Partida que quien requirió y proporcionó los datos de la inscripción fue justamente su madre ya individualizada, constando además su firma en el mismo documento. En la misma Acta consta una subinscripción practicada el día 17 de agosto de 2010, que rectifica la misma partida de nacimiento en el sentido de establecer que el nombre de la madre es Juana Rosaura Guerrero Rodríguez, RUN 4.379.112-5. Arguye que el acto de la recurrida es ilegal y discriminatorio, que va más allá de las diferencias que contempla la ley, privándole, con su decisión, de sus derechos que la normativa vigente le otorga, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley. Afirma que el recurrido debió considerar lo que actualmente establece el Código Civil en sus artículos 33 y 188. De acuerdo a este último -que determina la filiación no matrimonial, aplicable al caso- la filiación de doña Elly Margot Guerrero Guerrero como hija de doña Juana Rosaura Guerrero Rodríguez quedó determinada legalmente por el reconocimiento voluntario que hizo la madre, al pedir ella misma que se c
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, la recurrente, doña Elly Margot Guerrero Guerrero, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Sostiene que el hecho que la causante requiriera la inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que la una a la causante. Luego refiere a las diferencias entre los conceptos de estado civil y filiación, siendo este último el que habilita a formar parte de la comunidad hereditaria y, diferenciando aún entre filiación determinada e indeterminada. Adiciona que, la Ley N° 19.585, en sus disposiciones transitorias, no contiene excepciones al principio de irretroactividad de la ley, siendo aplicables, por tanto, los artículos 2 y 3 de la ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, entendiendo que ellas señalan que la constitución de un estado civil o la forma de obtener una calidad debe regirse por la ley vigente a la época en que se va a constituir o establecer, y que una vez constituido o adquirida la calidad, ésta no se pierde por el cambio o modificación de los requisitos para su establecimiento. No obstante ello, los derechos y obliga
Texto Completo (Preview)
Guerrero Guerrero, Elly Margot Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de Protección Rol N° 1707-2023.- La Serena, veintiocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha siete de julio del corriente comparece el abogado Luis Gálvez Peña y Lillo en favor de doña ELLY MARGOT GUERRERO GUERRERO, RUN 6.859.381-6, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E ID
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