PAOLA NEME GARZON / MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SENTENCIA DE REEMPLAZ
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT O-92-2022, sobre demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, por sentencia de 17 de marzo de 2023, el Juzgado de Letras de Peñaflor acogió parcialmente la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral la que concluyó por un despido injustificado, y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargos legales y al pago de feriado proporcional. Contra dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 41 inciso 1º, y 58 inciso 1º del Código Laboral, artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, y el título IV de la ley N° 20.255. En subsidio ampara el recurso de nulidad en la misma causal, en relación con los artículos 58 inciso 1º y 162 del Código del Trabajo, y artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. La parte demandada interpuso también recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, invocando la misma causal que la demandante, pero en relación con los artículos 1°, 7°, 8°, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, artículos 3° y 4° de la ley N° 18.883, artículos 1545, 1915 y 2006 del Código Civil, y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Por resolución de 17 de abril de 2023 la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible los recursos de nulidad interpuestos, fijándose la vista para la audiencia del día 20 de julio pasado. Y teniendo, además, presente: Primero: El recurso de nulidad deducido por la parte demandante se basa en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido susta
Fundamentos
considerando séptimo, señala que, en el ámbito público, cuando la persona contratada se desempeña en labores propias, habituales, generales y permanentes del órgano del Estado, fuera del marco regulatorio de su contrato de honorarios, puede considerarse esa relación como una de carácter laboral. Posteriormente, en el razonamiento noveno, concluye que los servicios personales prestados por la demandante a la Municipalidad lo fueron bajo subordinación y dependencia, toda vez que la forma, oportunidad y cantidad de prestaciones de la trabajadora tuvieron lugar por órdenes del ente edilicio. Más aún, la actora estuvo obligada a registrar e informar permanentemente de su trabajo, y fue sometida a la aprobación y control municipal, prevaleciendo dicha realidad respecto de los contratos a honorarios. En cuanto a la acción de nulidad, en el motivo décimo tercero, la sentencia determina que, al suscribirse los contratos con la Municipalidad, la parte demandante se obligó a enterar las cotizaciones previsionales, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la ley N° 20.255, razón por la cual el ente edilicio no retuvo ni pagó dichas prestaciones, por lo que no procede su pago por esta parte. Tampoco accede a la sanción de nulidad del despido, por cuanto, estima que los contratos de honorarios entre las partes fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permitiría entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para que se previó la figura de la nulidad del despido. Por dichas razones, la sentencia condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargos legales y del feriado proporcional; pero no accede al pago de las cotizaciones de seguridad social por el período en que estuvo vigente la relación laboral ni a la sanción de nulidad del despido. Cuarto: Respecto a la causal hecha valer por la parte demandante en su recurso de nulidad, esto es, la infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia, se debe considerar que esta reclamación en abstracto “concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia” (Omar Astudillo, El recurso de nulidad laboral, p. 69). Consecuencialmente, su invocación parte de la base necesaria de que el sustrato fáctico del
Fallo
fallo impugnado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que dé lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: La parte demandada, por su parte, asienta su libelo impugnatorio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 1°, 7°, 8°, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, artículos 3° y 4° de la ley N° 18.883, artículos 1545, 1915 y 2006 del Código Civil, y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Se basa el libelo en que la sentencia dio por establecido que entre las partes existió una relación jurídica de carácter laboral, a consecuencia de la errónea interpretación de las normas señaladas, pues el carácter de la relación contractual se desprende de los respectivos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes, siendo atingente la ley N° 18.883 de Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, más no las reglas del Código del Trabajo. En atención a estos mismos fundamentos, señala que no hubo en la especie una relación laboral, razón por la cual tampoco es procedente la condena al pago de las prestaciones contempladas en el artículo 168 del Código Laboral, esto es, indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, y recargos legales. Expone que
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San Miguel, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes RIT O-92-2022, sobre demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, por sentencia de 17 de marzo de 2023, el Juzgado de Letras de Peñaflor acogió parcialmente la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral la
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