BOSSHARD CON RUIZ
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1°. Que, la parte demandada, se ha alzado de apelación en contra de la resolución de dictada con fecha 01 de marzo del año en curso, por el 2° Juzgado Civil de Rancagua, que negó lugar a declarar el abandono del procedimiento en la presente causa. El recurso se funda –en lo medular- en que la resolución apelada no cotejó todos los antecedentes que obran en autos, pues si bien el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil indica que es deber del tribunal citar a las partes a oír sentencia, la contraria tenía la carga procesal de consignar los honorarios fijados por el Tribunal para el peritaje solicitada por ésta, o bien tenía la potestad de solicitar al Tribunal que citará a las partes a oír sentencia, o incluso notificar por cédula la resolución que fija los honorarios del peritaje, cuestión que no se ha efectuado como la misma contraria reconoce. Añade, que si bien el Juez debe citar a oír sentencia, aquello no obsta a que las partes deban realizar las gestiones y/o diligencias que sean necesarias para obtener un resultado, mediante la dictación de una sentencia, pues el Proceso Civil se rige por el principio dispositivo y es deber de las partes instar a la prosecución del proceso. Concluye, que la sentencia realiza una interpretación errada de la institución del abandono, haciendo caso omiso a los principios formativos del Proceso Civil, al carácter dual o mixto en lo tocante al impulso procesal, que claramente tiene el citado artículo 432 que, por lo demás, en parte alguna, expresa que las partes tienen la prohibición de presentar escrito, y al hecho que el demandante incumplió con una carga procesal. Pide, tener por interpuesto recurso de apelación a fin que el tribunal de alzada revoque la resolución impugnada y declare el abandono del procedimiento. 2°. Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han ce
Fallo
por tanto, se trataba de una gestión cuya carga procesal pertenecía al Tribunal, no a la parte demandante. Tanto es así, que suprimida hipotéticamente la falta de actividad por parte del Tribunal para dar curso al procedimiento, habiendo dictando para ello la correspondiente resolución autónoma del cítese a oír sentencia, no hubiese transcurrido el plazo prescrito en el artículo 152 del código del ramo, cuestión que demuestra que -en lo relevante- el tiempo de inactividad procesal propia del abandono de procedimiento estuvo del lado del tribunal y no del actor, por lo que malamente podría ser aplicada a dicha parte la sanción procesal en cuestión. 5°. Que, por último, en este mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, como es el caso de la sentencia de fecha cinco de julio recién pasado, en ingreso Rol 9943-2022, que -en lo concerniente- explica “…. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia a fin de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre e
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Rancagua, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo, además, presente: 1°. Que, la parte demandada, se ha alzado de apelación en contra de la resolución de dictada con fecha 01 de marzo del año en curso, por el 2° Juzgado Civil de Rancagua, que negó lugar a declarar el abandono del procedimiento en la presente causa. El recurso se funda –en lo medular- en que la resolución apel
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