AGRICOLA LA CHIMBA SPA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Álvaro Costa Benítez, abogado, en representación de AGRÍCOLA LA CHIMBA SPA, RUT N°76.852.519-6, quien, de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, deduce reclamación en contra de la Resolución (Exenta) DGA N°2786 dictada con fecha 28 de octubre de 2022 en expediente administrativo SSD N°16448025, seguido ante la Dirección General de Aguas, y notificada a su parte el 10 de noviembre del mismo año, por la que se rechazó el recurso de reconsideración administrativa interpuesto con fecha 5 de agosto de 2020, manteniéndose la sanción de 551 UTM por extracción no autorizada de aguas subterráneas. Solicita se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las sanciones impuestas a su parte, fundado en la imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo en virtud de la dilación excesiva en la resolución del asunto controvertido, o, en subsidio, se deje sin efecto la resolución exenta que rechazó el recurso de reconsideración, por cuanto está no se encontraría debidamente fundada, y, en subsidio de todo lo anterior, porque la reclamante no habría incurrido en la infracción que se le imputa. En cuanto a los antecedentes, señala que AGRÍCOLA LA CHIMBA es dueña de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 7 litros por segundo, de los 58 litros por segundo, en la comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, Región de Coquimbo, cuyos recursos se captan mediante elevación mecánica desde un pozo que se ubica en la comuna de Ovalle, en un punto de coordenadas UTM (sistema de unidades transversales de Mercator) basadas en el Datum PSAD 1956, Norte: 6.608.574 metros y Este: 289.570 metros, derecho que está inscrito a fojas 35 vuelta, número 47, correspondiente al Registro de Propiedad de Aguas del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle. Añade que su parte también es dueña de un derecho de aprovechamiento que recae sobre aguas
Fundamentos
motivos y/o fundamentos tenidos en consideración por el órgano para resolver de la forma en como lo hizo. QUINTO: Que, en primer término, de acuerdo con el reclamo formulado, corresponde que esta Corte revise la legalidad del acto impugnado, esto es, la Resolución (Exenta) DGA N°2786, de fecha 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Aguas, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución (Exenta) DGA Coquimbo N°320, de fecha 1 de julio de 2020, que aplicó a la recurrente una multa de 551 UTM por extracción no autorizada de aguas subterráneas, y en segundo lugar, si en este caso se configuraría la figura del decaimiento administrativo que se alega. SEXTO: Que, el artículo 20 del Código de Aguas, que la DGA imputó infringido por la reclamante, referido al derecho de aprovechamiento de aguas, en la parte que interesa dispone: “El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales”. A su vez, el artículo 59 del mismo Código, que también se denunció como vulnerado, señala: “La explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos”. Por su parte, el artículo 173 bis del citado Código, relativo al incremento de las sanciones dispuestas en los artículos 172 y 173, establece: “Para las sanciones dispuestas en los artículos 172 y 173, el monto de la multa podrá incrementarse en los siguientes casos: … 2. Hasta el 75%: a) Si las infracciones se cometen en las zonas declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez.” SÉPTIMO: Que, de la lectura de los antecedentes del proceso, y particularmente del contenido de la resolución recurrida, se puede constatar por esta Corte que el procedimiento administrativo sancionatorio cumplió con todas las formalidades legales, habiendo la reclamante presentado sus descargos y defensas, además de ejercer los medios de impugnación administrativos pertinentes, las cueles fueron resueltos por el órgano reclamado. Asimismo, se ha podido constatar que los cargos formulados no fueron desacreditados por la reclamante durante el proceso sancionatorio, ni menos desvirtuados con motivo del recurso de reconsideración. Por el contrario, resultan absolutamente acreditados los hechos que sirvieron de base para la formulación de cargos, y po
Fallo
se resuelve el proceso, lo que en este caso no acontece si se considera el plazo entre el inicio del mismo y la dictación de la acto terminal. Así, en estos autos consta que el proceso administrativo sancionatorio, que terminó con la imposición de la multa de 551 UTM, concluyó con la dictación de la Resolución DGA Coquimbo (Exenta) N°320, de 1 de julio de 2020, esto es, casi 6 meses después de presentados los requerimientos de fiscalización, habiéndose producido un retardo solo con motivo de la resolución del recurso de reconsideración deducido en su contra, cuyo pronunciamiento no constituye el “acto terminal” del proceso, circunstancia por la cual resulta palmario que no se dan los presupuestos que pudieran haber configurado los requisitos para declarar el decaimiento del procedimiento. A mayor abundamiento, en cuanto al retardo en la resolución del “recurso de reconsideración”, que como se ha dicho, no constituye el “acto terminal” del proceso administrativo que nos convoca, la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de esta Corte de Apelaciones, son contestes en que, dado que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no tiene el carácter de fatal, su incumplimiento sólo podría generar eventuales responsabilidades administrativas ante una dilación o tardanza injustificada, o incluso, otros efectos jurídicos si así lo dispusiera expresamente la ley, debiendo la entidad administrativa, en observancia del “principio de celeridad”, tender o instar
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Álvaro Costa Benítez, abogado, en representación de AGRÍCOLA LA CHIMBA SPA, RUT N°76.852.519-6, quien, de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, deduce reclamación en contra de la Resolución (Exenta) DGA N°2786 dictada con fecha 28 de octubre de 2022 en expediente
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