MONSALVES/TRANSBANK SA
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-2162-2022, RUC Nº22-4-0395016-9, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MONSALVES / TRANSBANK S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós, la magistrada doña Marcela Solar Catalán, acogió la demanda intentada por Cecilia Alejandra Inostroza Cofré y Juan Francisco Cleveland Mujica, en representación de ALEJANDRO ABEL MONSALVES CARRASCO, en contra de TRANSBANK S.A., declarándose indebido el despido de que fue objeto, con fecha 06 de enero de 2022, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones que dicha sentencia indica. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 172 inciso 1 del Código del Trabajo. Solicita que se dicte una sentencia de reemplazo que modifique el monto de las indemnizaciones y prestaciones ya referidas, incorporando el bono trimestral permanente en su monto mensualizado ($663.613) dentro del monto de la última remuneración mensual utilizada para calcular tales indemnizaciones y prestaciones, y, por ende, altere los montos de las indemnizaciones y prestaciones a las que se condenó a la demandada, de la siguiente manera: 1.- $2.759.458, por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $27.594.580, por indemnización por diez años de servicios, más $22.075.664.- por el recargo del 80%, establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: La parte demandante interpone como principal la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Hace referencia al considerando cuarto de la sentencia, argumentando que respecto a los hechos asentados y la calificación de los mismos dada por la sentenciadora, sostiene que estos consistieron en los siguientes: 1.- Que la remuneración pactada y efectivamente percibida conforme dan cuenta la cláusula quinta y sexta del contrato individual del actor se desglosaba de la siguiente manera: sueldo base $1.194.504; gratificación de un 25% del sueldo base mensual $298.626; asignación de zona equivalente a un 30% del sueldo base mensual $358.35; asignación de colación por $136.364 y de movilización por $108.000, ascendiendo a $2.095.845, suma está considerada para el cálculo de todas las prestaciones a que se hizo lugar; 2.- No acogió la sentenciadora la solicitud de esta parte en orden a incorporar dentro de la última remuneración el bono trimestral permanente (incentivo trimestral) ascendente a $1.990.839 que mensualizado incrementaba la remuneración del actor en $663.613; 3.- El argumento de la sentenciadora para no calificar el bono trimestral permanente en la última remuneración, en que al ser pagado en los meses de enero, abril, julio y septiembre, “no puede estimarse constituya remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 y 42 del Código del Trabajo, pues carece de permanencia y fijeza requerida para ello (...)”. Expone que es errada la calificación jurídica, precisando que esto es así, ya que el que una remuneración, como el bono trimestral permanente no se pague mensualmente, sino trimestralmente no altera su naturaleza permanente (como su nombre lo indica, por lo demás). Además, estima que no resulta ajustado a derecho que se sostenga que dicho bono trimestral permanente no pueda calificarse como remuneración en base a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, en circunstancia no solo que se trata de un pago de naturaleza remuneracional, sino que esta calificación resulta inocua a efectos de determinar su inclusión dentro del monto de la última remuneración a efectos de calcular las indemnizaciones y demás prestaciones que corresponde pagar al actor. Alega que la correcta calificación del bono trimestral permanente pagado al actor en los meses de enero, abril, julio y septiembre de cada año, es una cantidad pagada por la demandada al actor de modo permanente, tal como lo indica su denominación, por lo que, al no ser ni ocasional ni esporádico, debe considerarse bajo el monto mensual pertinente ($663.613, esto es 1/3 del valor trimestralmente pagado), por tratarse de una cantidad percibida permanentemente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 172 inciso 1 del Código del Trabajo. Solicita que se dicte una sentencia de reemplazo que modifique el monto de las indemnizaciones y prestaciones ya referidas, incorporando el bono trimestral permanente en su monto mensualizado ($663.613) dentro del monto de la última remuneración mensual utilizada para calcular tales indemnizaciones y prestaciones, y, por ende, altere los montos de las indemnizaciones y prestaciones a las que se condenó a la demandada, de la siguiente manera: 1.- $2.759.458, por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $27.594.580, por indemnización por diez años de servicios, más $22.075.664.- por el recargo del 80%, establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. 3.- $551.891.- por remuneración de días trabajados en el mes de enero de 2022, 2019-2020 y 2020-2021. 4.- $.1689.708.- por feriado proporcional devengado entre el 23 de febrero de 2021 y el 06 de enero de 2022. Declarado adm
Texto Completo (Preview)
C.A de Santiago. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-2162-2022, RUC Nº22-4-0395016-9, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MONSALVES / TRANSBANK S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica