SIN INFORMACION

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)

Rol

Fecha

28 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Elena Orellana Salinas, Directora Regional Metropolitana (S) de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, JUNJI, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°1750, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, mediante la que se rechazó el recurso jerárquico y recurso de reclamación administrativa interpuesto por su parte, confirmándose todos los cargos formulados y la multa de 10 UTM impuesta al Jardín Infantil “EL LUGAR QUE SOÑÉ” de la comuna de Til Til, por lo que solicita a esta Corte que, acogiendo el presente reclamo, se deje sin efecto la aludida resolución, por contravenir la normativa educacional, o bien, la sanción impuesta sea rebajada a su mínima expresión. En cuanto a los antecedentes señala que la Resolución Exenta N°1750, de 20 de diciembre de 2022, que por esta vía impugna de ilegalidad, rechazó el recurso jerárquico planteado por su parte en contra de la Resolución Exenta N°2022/PA/13/1995, de 27 de septiembre del mismo año, y también rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto por la Dirección Regional Metropolitana de JUNJI en contra de la Resolución Exenta N°2020/PA/13/1825, de fecha 30 de agosto de 2022, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, siendo esta última la que les aplicó la sanción de multa de 10 UTM a beneficio fiscal por cuatro cargos formulados por la autoridad regional. Estima que la autoridad sanciona a su parte en contravención a los principios de legalidad y tipicidad administrativa, entre otros, al exigir en su fiscalización más de lo que la norma en sí regula, incumpliendo la decisión de la Superintendencia los principios que rigen la potestad sancionadora del

Fundamentos

fundamentos anteriores, la Circular N°860, de 2018, de la Superintendencia de Educación, constituye parte de la “normativa educacional” que deben observar y cumplir los “Establecimientos de Educación Parvularia”, preceptiva que durante el procedimiento administrativo sancionatorio se constató incumplida, y que está Corte ha podido corroborar con los antecedentes de este proceso judicial. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, se puede verificar que la Superintendencia de Educación ha actuado dentro del marco de sus facultades fiscalizadoras, habiendo concluido el procedimiento sancionatorio mediante la dictación de una resolución motivada, no vislumbrándose ningún vicio de ilegalidad que pudiera ameritar acoger la reclamación deducida. OCTAVO: Que, en cuanto al quantum de la sanción aplicada a la reclamante, ascendente a 10 UTM, si bien esta Corte estima que no puede cuestionarse su monto como una petición alternativa de la ilegalidad planteada en lo principal, por ser improcedente tal petición en el contexto de un reclamo de ilegalidad, se constata que el monto se encuentra comprendido en el rango legal inferior establecido para las infracciones de naturaleza leve, como lo son las que se han configurado en contra de la reclamante, conforme se dispone en la letra b) del artículo 73 de la Ley N°20.529, cuantía que discurre entre 1 y 50 UTM. NOVENO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración a la regla de la “sana crítica” que debía observarse en la ponderación de la prueba y antecedentes en sede administrativa, conforme se dispone en el artículo 72 de la Ley N°20.529, esta Corte, de la revisión de los antecedentes, constata que la recurrida substanció el proceso sancionatorio otorgando a la entidad educativa la posibilidad de presentar toda la documentación que estimare pertinente durante la etapa de fiscalización y, posteriormente, a ejercer su derecho a defensa y presentar medios de prueba a fin de desacreditar los hechos infraccionales imputados, constatándose que en el acto reclamado se efectúa un completo análisis de cada uno de los cargos, teniendo a la vista los incumplimientos que le sirvieron de fundamento, la normativa aplicable al caso, las alegaciones y antecedentes aportados por el reclamante, detallando las razones por las que no pudieron acogerse los descargos y fueron confirmados los cargos, cumpliéndose de esta manera las reglas de la sana crítica exigidas en la motivación del acto sancionatorio. DÉCIMO: Que, por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, y confirmando la jurisprudencia de este mismo tribunal que resolvió un reclamo casi idéntico de JUNJI, asentada por sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, pronunciada en los autos Rol N°7-2023, esta Corte ha constatado que el acto administrativo sancionatorio que se impugna no adolece de vicios de ilegalidad, encontrándose ajustado a derecho, conforme ha quedado asentado en la sustanciación del proceso sancionatorio, resultando improcedente la solicitud de re

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, y demás normativa pertinente, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación interpuesta por María Elena Orellana Salinas, Directora Regional Metropolitana (S) de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, en contra de la Resolución Exenta N°1750, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Jorge Gómez Oyarzo. Contencioso Administrativo - Rol N°18-2023. Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Alejandro Aguilar Brevis e integrada, además, la ministra (S) Soledad Jorquera Binner y el abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. No firma la ministra (S) señora Jorquera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso su feriado legal.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Elena Orellana Salinas, Directora Regional Metropolitana (S) de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, JUNJI, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvula

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