1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

REBOLLEDO/AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (ANID)

Rol

Fecha

28 de julio de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos:  Se sustanciaron estos autos RIT O-2084-2021, RUC Nº 21- 4-0329553-9, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “REBOLLEDO / AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (ANID)”, en procedimiento de aplicación general sobre declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el magistrado don Eduardo Alejandro Ramírez Urquiza, rechazó la excepción de incompetencia. Consecuentemente, acogió la demanda interpuesta, declaró la existencia de relación laboral entre las partes entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2020 y que el despido sufrido por el demandante es carente de causal, debiendo la demandada pagar las indemnizaciones que dicha sentencia indica. Finalmente declaró que el despido sufrido por el demandante no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral conforme a lo prevenido en el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagar remuneraciones y prestaciones laborales conforme a la base de $2.964.014 y mientras no se produzca su convalidación, entendiendo por tal el pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por el período efectivamente trabajado. Asimismo, el demandado deberá pagar las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía conforme a los honorarios devengados mensualmente al tenor de las boletas incorporadas y hasta los topes legales.  Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en siete causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; (ii) motivo de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandada, interpone recurso de nulidad, impetra en primer término la situación prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, funda su recurso argumentando – previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentencia recurrida ha sido dictada en juicio tramitado por un tribunal absolutamente incompetente, en razón de la materia. Hace referencia a la excepción de incompetencia opuesta, precisando que el demandante reconoció expresamente en su demanda que prestó servicios para la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo -ANID, y su antecesora legal Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica – CONICYT, tiempo que se vinculó bajo la modalidad de “convenios a honorarios a suma alzada”.  Además de lo anterior, indica que conforme a lo que reconoce tanto la propia demanda como de los documentos acompañados por ambas partes, los servicios del actor no fueron retribuidos mediante una remuneración mensual, sino que, tal como demostró, el pago se efectuó a través de honorarios a suma alzada, dividido en cuotas mensuales, solucionados contra presentación de una boleta de honorarios. Afirma que más allá de lo resuelto por el Tribunal, no cabe duda alguna que atendidos los antecedentes aportados al proceso por ambas partes, resultaba manifiesto que el Tribunal  a quo era incompetente para conocer este pleito, por la sola aplicación del artículo 420, letra a), del Código del Trabajo, que indica que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: “Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral”.  En concreto, asevera que la contratación del demandante se ciñó expresa y taxativamente a las prescripciones de la Ley de Bases de la Administración del Estado, precisando que huelga decir que las normas estatutarias a las cuales se refiere el precepto corresponden a aquellas contenidas en el Estatuto Administrativo.  Finalmente concluye que la materia discutida se encuentra fuera de la órbita del Derecho Laboral y de sus Tribunales ya que se trata de un órgano que integra la administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en él se sujetan a las disposiciones del DFL N°491/1971, y la Ley 18.834, excluyéndose la aplicación del Código del Trabajo, lo que lleva a la conclusión inequívoca que S.S., es absolutamente incompetente para conocer de la presente demanda, y tanto es así, que el Tribunal de US. jamás debió acogerla a tramitación por impedírselo el artículo 15 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en relación con los artículos 40 del DFL N°491/1971; 3 y 10 de la ley No 18.834, y el artículo 1º del Código del Trabajo.   Segundo: Que, estima esta Corte, que atendido lo razonado y conclui

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en siete causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; (ii) motivo de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (iii) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley en relación con las siguientes disposiciones legales: artículos 1° y 96 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo y Art. 15 de la ley Nº18.575 en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo y artículo 40 del DFL N°491, promulgado con fecha 26 de enero de 1971, y publicado con fecha 23 de marzo de 1971, que modificó el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científico y Tecnológica y fijó su texto refundido, (derogado desde el 01 de enero de 2020); los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República, y artículo 2° de la Ley 18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo y artículo 40 del DFL N° 491, promulgado con fecha 26 de enero de 1971, y publicado con fecha 23 de marzo de 1971, que

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C.A de Santiago. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos:  Se sustanciaron estos autos RIT O-2084-2021, RUC Nº 21- 4-0329553-9, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “REBOLLEDO / AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (ANID)”, en procedimiento de aplicación general sobre declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido inju

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