MP C/ KELVIN DAVID ECHEVERRÍA JIMÉNEZ Y OTRO
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
HA LUGAR A LA EXTRADICIÓN
Hechos
Visto: I.- En cuanto a la solicitud de detención previa y de prisión preventiva: Teniendo presente que en la especie se dan los supuestos que exige el artículo 434 del Código Procesal Penal, encontrándose en la situación que se somete a decisión de esta Corte regulada por el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, de 2 de junio de 1962, publicado en el Diario Oficial el 1 de junio de 1965 y habiéndose dispuesto la detención de los imputados Kelvin David Echeverría Jiménez, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.485.456-3 y DNI de Venezuela N° 140451113 y Andrés Francisco Alayón Vanegas, DNI de Venezuela N° 30518910, actualmente domiciliados en Av. Este N° 6, Caracas 1010, Venezuela, por el Juez de Garantía de Valparaíso, se accede a la solicitud de detención previa formulada por el Ministerio Público. Diríjase a las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela la solicitud de prisión o detención preventiva o previa de Kelvin David Echeverría Jiménez, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.485.456-3 y DNI de Venezuela N° 140451113 y Andrés Francisco Alayón Vanegas, DNI de Venezuela N° 30518910, cuya identificación ha sido corroborada por el Ministerio Público. Para los efectos del artículo 24 del Tratado antes referido, se deja constancia que Kelvin David Echeverría Jiménez, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.485.456-3 y DNI de Venezuela N° 140451113 y Andrés Francisco Alayón Vanegas, DNI de Venezuela N° 30518910, fueron formalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Procesal Penal, por el delito de secuestro calificado (con homicidio), del artículo 141 inciso final del Código Penal, en grado consumado, en perjuicio de Matías Ignacio Cuadra Ramírez, otorgándose la seguridad por el artículo 6 del referido Tratado, en cuanto a que no se podrá imponer la pena de presidio perpetuo. Asimismo,
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Visto: I.- En cuanto a la solicitud de detención previa y de prisión preventiva: Teniendo presente que en la especie se dan los supuestos que exige el artículo 434 del Código Procesal Penal, encontrándose en la situación que se somete a decisión de esta Corte regulada por el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica