ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL CON ALIANZA INVERSIONES S.A. (S)
Rol
42573-2021
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: En este procedimiento sumario sobre acción de jactancia tramitado bajo el Rol C-6.858-2018 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Asociación Nacional de Fútbol Profesional con Alianza Inversiones S.A.”, mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve fue desestimada la demanda. Apelado el fallo por la actora, en resolución de tres de junio de dos mil veintiuno el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando su recurso, la demandante afirma que el
Fallo
fallo por la actora, en resolución de tres de junio de dos mil veintiuno el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando su recurso, la demandante afirma que el fallo infringe, en primer lugar, los artículos 47, 1698, 1712 del Código Civil, 341, 384 Nros. 1 y 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, normas reguladoras de la prueba que son infringidas por los jueces al asentar que no se habría acreditado el primero de los requisitos de la acción. Expresa que la afirmación de la sentencia en orden a que “el demandado de autos no habría manifestado corresponderle un derecho de que no esté gozando en contra de mi representado” da cuenta tanto de yerros conceptuales en lo que respecta a la noción y alcances del estatuto de la acción de jactancia, como de las bases fácticas sobre las cuales esas equivocadas nociones fueron estructuradas y que se asentaron a merced de medios de prueba que la ley no autoriza. Así, asegura que la inobjetada prueba documental acompañada por su parte consistente en presentaciones de la contraria y resoluciones dictadas en la causa rol 105.317-2002 tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Temuco y lo obrado en segundo grado –proceso que el tribunal de autos además tuvo a la vista- así como los correos electrónicos que indica, constituyen documentos privados que tienen el valor de instrumento público y, como tales, producen plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, su fecha y las declaraciones que el jactancioso en ellos efectuó, demostrando que esa parte le atribuyó la condición de deudora de una obligación impuesta por el mencionado tribunal, en circunstancias que en aquel proceso la recurrente no fue parte y solo fue designada como depositaria provisional de las sumas que correspondían al Club de Deportes Temuco, demandado en ese juicio. En ese contexto -asegura la impugnante- la recurrida la acusó de haber incumplido su deber de retener y depositar la totalidad de los dineros embargados, reclamando en diversas ocasiones que solo había consignado parte de esos fondos y pretendiendo que se le aplicaran normas previstas para el cumplimiento de una sentencia judicial. La sentencia concluye que la prueba rendida permite establecer que entre las partes existe un conflicto que deriva del cumplimiento real y efectivo de la aludida orden de embargo emanada del Primer Juzgado Civil de Temuco y que dice relación con la retención de dineros que su parte debía pagar por cualquier concepto a Deportes Temuco, constando en las causas en referencia que el cumplimiento de aquello está siendo conocido por otro tribunal. Estiman los juzgadores, de esta forma, que no les corresponde determinar si efectivamente se retuvo o no la totalidad de los dineros que se debían pagar a Deportes Temuco por cualquier concepto y que, en consecuencia, no concurre el
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Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento sumario sobre acción de jactancia tramitado bajo el Rol C-6.858-2018 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Asociación Nacional de Fútbol Profesional con Alianza Inversiones S.A.”, mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve fue desestimada la demanda. Apelado el fallo por la actora, en
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