FISCALIA DE COCHRANE C/ JOVINO ALBERTO SANDOVAL CIFUENTES
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad parcial, don Álvaro Sanhueza Tasso, Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Chile Chico, en la causa Rol Interno del Tribunal número O-5-2023, Rol Único de Causa número 2200144058-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2, del Código Penal, en contra de los acusados Jovino Alberto Sandoval Cifuentes y Gabino Sandoval Oyarzún. Recurso de nulidad que se interpone, en forma parcial, en contra de la sentencia definitiva, de fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil veintitrés, dictada por los Jueces Titulares doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, quien la presidió, doña Mónica Coloma Pulgar y don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela, en Juicio Oral Ordinario, en aquella parte que absolvió, sin costas, a los acusados Jovino Alberto Sandoval Cifuentes y Gabino Sandoval Oyarzún, de la acusación fiscal que los suponía autores del delito frustrado de homicidio simple, supuestamente perpetrado el día 12 de Febrero del año 2022, en la comuna de Cochrane, en perjuicio de Alex Villagra Catrileo. La recurrente invoca, como causal de nulidad, la contenida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 229 y 341, del mismo cuerpo legal, esto es, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad a las disposiciones legales, a cuyo efecto manifestó y solicitó en su recurso que: “Se invalide la sentencia recurrida sólo en la parte que absuelve a los imputados del delito del artículo 391 N° 2 del Código Penal, dejando firme en lo demás la sentencia recurrida, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y se declare en definitiva que se anula el juicio oral respectivo y la sentencia definitiva que en el recayó sólo en la parte que absuelve a los imputados del delito del artículo 391 N° 2 del Código Pe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, acerca de la causal invocada, luego de citar y reproducir los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, además de su calificación jurídica, refiere que en la sentencia absolutoria se ha aplicado erróneamente lo dispuesto en los artículos 229 y 341 del Código Procesal Penal, al considerar que de condenar no existiría una correlación entre la acusación y la sentencia, ya que se excedería el contenido de la acusación y, por ende, se infringiría el principio de congruencia. Al efecto, indica que el Tribunal, en el considerando Noveno, dio por acreditados los siguientes elementos fácticos: “A.- Que, la víctima Alex Eugenio Villagra Catrileo, luego de que Jovino Sandoval atacara y diera muerte a Lucio Foitzick con un arma blanca, increpó a los hermanos Sandoval, ante lo cual fue atacado con un cuchillo por Jovino Sandoval, quien reaccionó violentamente, y por su parte Gabino Sandoval Oyarzún procedió a golpearlo con un madero en distintas partes del cuerpo, cayendo al suelo Alex Villagra donde recibe diversas heridas en distintas partes de su cuerpo. B.- Asimismo, el tribunal dio por acreditado que la víctima Villagra Catrileo resultó con 04 heridas cortantes en el cuero cabelludo, 03 de ellas en el parietooccipital y una frontal, de 4 centímetros cada una de ellas; equimosis múltiples en la cara y boca, una herida cortante en el tórax de 10 y otra de 02 centímetros; hematoma en el brazo derecho y 02 heridas cortantes en dorso de la mano izquierda, con lesión del 4° extensor. Finalmente, una herida punzante, en el mismo de la pierna izquierda que compromete tejido subcutáneo.” Cita y reproduce, también, en lo pertinente, los artículos 373, letra b), 229 y 341, todos del Código Procesal Penal, entregando, luego, una definición del principio de congruencia, agregando que, en otras palabras, el tribunal no puede condenar al imputado sino por los hechos contenidos en la formalización y que deben tener su correlato en la acusación y la correspondiente sentencia, lo que significa que el imputado, como garantía, debe saber cuál es el hecho punible formalizado, y que el Fiscal investiga en su contra, que, en el presente caso, corresponde a agredir con arma blanca y un madero a la víctima, el que resulta con lesiones en su cuerpo a raíz de dicho ataque, hecho por el cual la Fiscalía acusó y calificó como homicidio frustrado. Añade que, así las cosas, en el considerando Décimo Octavo, el Tribunal razona de la siguiente manera: “La acusación sólo indica que cada acusado agredió a Villagra con un elemento determinado y que lo hicieron en distintas partes del cuerpo, no dice si fue golpeado en los pies, en las piernas, en la cabeza o en alguna zona determinada, lo que denota la más absoluta imprecisión de la imputación…”, y que como se puede observar, pese a tener certeza de que el imputado (SIC) resultó con diversas lesiones y fue agredido por los imputados con un arma blanca y un objeto contunden
Fallo
fallo impugnado ha incurrido en la infracción contenida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 229, en relación con el artículo 341, ambos del mismo texto procedimental, y específicamente, se ha violentado el principio de congruencia, puesto que se logró acreditar los elementos fácticos de la acusación, considerando el Tribunal elementos fácticos irrelevantes para la existencia del tipo penal, exigiendo elementos extras para la tipificación del hecho punible y la participación de los imputados, vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de no existir tal error, los acusados deberían haber sido condenados como autores del delito de homicidio simple en grado de desarrollo frustrado. SEGUNDO: Que, el Defensor Penal Público, don Cristián Cajas Silva, en su alegato, sucintamente, sostuvo que el recurso debía rechazarse puesto que el recurso se encuentra mal planteado, ya que la causal invocada acepta los hechos determinados, sin perjuicio de que los artículos 229 y 341, del Código Procesal Penal, son normas ordenatoria litis que no dicen relación con lo decisorio del fallo. En el fondo, sostuvo, es claro que el recurso apunta a la valoración de la prueba, si fue correcta o no, lo que tampoco existe ya que el Considerando Décimo Noveno, valora la prueba totalmente. De otra parte, hizo presente que por el artículo 259, del Código Procesal Penal, el Ministerio Público se encuentra obligado a
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En Coyhaique, a veintiocho de Julio del año dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad parcial, don Álvaro Sanhueza Tasso, Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Chile Chico, en la causa Rol Interno del Tribunal número O-5-2023, Rol Único de Causa número 2200144058-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por el delito de homicidio, previsto y sancionado en el art
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