NÚÑEZ/HIDALGO
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 8 de marzo del año 2023, comparece doña Jocelyn Lorena Núñez Toro, trabajadora social, domiciliada en Las Hortensias N° 889, comuna de Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra de doña Carina Hidalgo Aldaña, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Bodega N° 32, Barrio Industrial, comuna de Rancagua Funda su acción señalando que en el mes de marzo del año 2022 celebró con la recurrida un contrato por arriendo de un departamento de su pertenencia. Luego, en el mes de agosto del año 2022, doña Carina le solicita la entrega del departamento que se encontraba arrendándole pues, según le indicó, debía hacer entrega de éste a su ex pareja en virtud de una resolución por parte del Juzgado de Familia de Rancagua, otorgándome un plazo de tres semanas para la entrega. Puntualiza que a pesar del poco tiempo otorgado por doña Carina para la entrega, cumplió haciendo entrega del departamento sin daños y totalmente limpio. No obstante, mantenía deudas de cuentas impagadas generadas en pandemia, lo cual había sido regularizado, dando la información respectiva a doña Carina y asumiendo en todo momento la responsabilidad en los pagos. Expone que conversó con doña Carina la posibilidad de plazos para ir pagando lo conversado, en atención a que producto de que tuvo que dejar el departamento arrendado, se le generó una serie de gastos como mes de arriendo, mes de garantía pago de corredora y entre otros gastos de enfermedades de su padre. Sin embargo, doña Carina exige cuotas mínimas de $500.000, bajo amenaza de “funarla” en redes sociales y acercarse a su trabajo. Sostiene que a pesar de las amenazas, doña Carina accede a otorgar plazos, sin embargo, de igual forma, el día 8 de febrero del presente año realiza diferentes “funas” en redes sociales. En efecto, indica que la recurrida hace publicaciones tratándola de abusadora y sinvergüenza, hablando sobre que hice entrega en mal estado del departamento, lo que es del todo falso, pues precisamente
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, la recurrente funda su recurso en la publicación de fotografías, por parte de la recurrida que fue su ex arrendataria, en redes sociales, en la que la acusa de abusadora y sinvergüenza, por haberle entregado en mal estado el departamento de su propiedad y con distintas deudas, todo lo cual vulneraría su derecho a la honra y el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia. 3° Que, por su parte, la recurrida solicitó el rechazo del recurso por no ser veraces los hechos en los cuales se funda. Hace presente que a pesar de toda la rabia e impotencia que aquello le generó, su parte niega totalmente haber realizado esta publicación. 4° Que, primeramente, si bien la recurrida controvierte haber realizado las publicaciones materia de esta acción, lo cierto es que de los antecedentes acompañados por la recurrente, se desprenden distintos indicios que permiten sostener lo contrario, los cuales consisten en: la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes; que del mismo surgieron deudas que se encuentran impagas por parte de la recurrente; que el relato publicado en las redes sociales, es en primera persona -como arrendadora-; que las publicaciones fueron realizadas por quien se identifica como “Kari Kari”, lo que es coincidente con el nombre de la recurrida “Carina”; y que existe un mensaje remitido por “Carina Depto” a la recurrente, en el que se indica “mañana lo sigo compartiendo hasta que me dé hipo”, agregando que harta gente lo estaba comentando y que esperaba que llegara a las personas que la conocían. Todo lo cual lleva a colegir que la recurrida fue quien efectivamente realizó las publicaciones que se cuestionan en esta acción. 5° Que, atendido que la finalidad del presente recurso no es determinar la existencia de los hechos que se imputan a la recurrente, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte los derechos garantizados por nuestra Constitución, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotut
Fallo
Por lo expuesto, solicita rechazar la acción intentada en contra de su representada con expresa condena en costas. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, la recurrente funda su recurso en la publicación de fotografías, por parte de la recurrida que fue su ex arrendataria, en redes sociales, en la que la acusa de abusadora y sinvergüenza, por haberle entregado en mal estado el departamento de su propiedad y con distintas deudas, todo lo cual vulneraría su derecho a la honra y el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia. 3°
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Rancagua, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 8 de marzo del año 2023, comparece doña Jocelyn Lorena Núñez Toro, trabajadora social, domiciliada en Las Hortensias N° 889, comuna de Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra de doña Carina Hidalgo Aldaña, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Bodega N° 32, Barrio Industrial, comuna de Rancagua Funda su a
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