TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CARLOS CRISTIAN BALTAZAR RODRIGUEZ

Rol

Fecha

28 de julio de 2023

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2200710348-8, RIT 236-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, rol Corte 896-2023, por sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, dicho tribunal condenó a CARLOS CRISTIAN BALTAZAR RODRÍGUEZ, junto con otros tres acusados también condenados, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, perpetrado en esta ciudad el día 25 de julio del año 2022. En contra del referido fallo, el abogado señor Hessen Camerón Veas, abogado defensor del acusado nombrado, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en error de derecho al estimar que el delito se encontraba consumado y no frustrado. El día veinte de julio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los señores abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Abogado Hessen Camerón Veas, defensor del acusado Carlos Cristian Baltazar Rodríguez, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en error de derecho, al estimar que el delito se encontraba consumado y no frustrado como alegó en el juicio. Transcribió los hechos establecidos en el considerando Octavo de la sentencia recurrida y los argumentos entregados por el tribunal para determinar que se encontraba consumado, e indicó que el delito debe considerarse frustrado y no consumado pues, conforme al artículo 7 del Código Penal, no se verificó por causas independientes a la voluntad de los autores. Afirmó que las “causas independientes a su voluntad”, están vinculadas con la imposibilidad de conseguir la totalidad de las especies muebles, lo que se frustró por la llegada de los funcionarios policiales, pues atendida la naturaleza del delito y su verbo rector apropiarse, supone que el sujeto activo tenga la posibilidad de sacar de la esfera de disposición el objeto, lo cual no pudo acontecer en el caso concreto. Agregó que el

Fallo

fallo reconoce como hecho acreditado que el móvil se dio al fuga y que fueron perseguidos por policías a los que lanzaron especies sustraídas hasta que fueron detenidos. Dijo que, según Romagnosi, en el delito frustrado el sujeto: “realiza aquellos actos que, de acuerdo con las leyes constantes y conocidas de la naturaleza, pueden conducir a la consumación del delito. Por tanto, aunque por cualquier impedimento imprevisto e inevitable sobrevenido no obtenga el resultado pernicioso, sin embargo es reo de haber perfeccionado el acto en cuanto de él dependía”. Citó a Carrara resaltando la diferencia entre “haber ejecutado todos los actos necesarios y haber ejecutado todos los actos que el delincuente había diseñado”, agregando que no era bastante para el concepto de conato perfecto que el hechor hubiera realizado todos los actos que imaginaba necesarios para la consumación, sino que se precisaba además que la actividad del agente “hubiera hecho muy probable la consumación”. Hizo referencia a los elementos constitutivos del delito frustrado, señalando que, en su faz objetiva, se requiere llevar a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito y que al delincuente no le queda nada por hacer y si el resultado no se produce se debe a causas ajenas a la voluntad del hechor. Indicó que a su representado no le quedó nada más por hacer, toda vez que abrió el vehículo y sacó algunas especies, y su conducta fue frustrada por la

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Antofagasta, veintiocho de julio del año dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2200710348-8, RIT 236-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, rol Corte 896-2023, por sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, dicho tribunal condenó a CARLOS CRISTIAN BALTAZAR RODRÍGUEZ, junto con otros tres acusados también condenados, a la pena de quinien

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