TESORERÍA GENEREAL DE LA REPÚBLICA/OLGUÍN
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce con excepción del
Fundamentos
considerando noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente 1°) Que la representación del Banco Itaú Corpbanca para actuar en nombre de la Tesorería General de la República se encuentra convenientemente acreditada con los documentos de los autos. 2°) Que en cuanto al argumento de imprescriptibilidad alegado por la ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley N° 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-6137-2021. Se previene, respecto al considerando 2°) anterior, que la ministra (S) señora Poza concurre a la confirmación teniendo únicamente en cuenta lo siguiente: 1°) Que el artículo 13 de la ley 20.027 en su inciso 2°señala: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” 2°) Que la lectura correcta de la frase “o cualquier otra causal”, debe hacerse teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 1° de la disposición, a saber: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente con
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce con excepción del considerando noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente 1°) Que la representación del Banco Itaú Corpbanca para actuar en nombre de la Tesorería General de la República se encuentra convenientemente acreditada con los documentos de los autos. 2°) Que en cuanto al arg
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