TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/RIVERA
Rol
Fecha
28 de julio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
considerandos séptimos a undécimo que se eliminan. Y se tiene además presente: 1°) Que en cuanto al argumento de imprescriptibilidad referido por la sentencia, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley N° 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. 2°) Que, en estas condiciones, cabe señalar que en el caso de la especie se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 4 de junio de 2020 con vencimiento ambos el día 10 de ese mismo mes y año, cuyo pago no fue dividido en cuotas. De este modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo ha tenido lugar con motivo de la notificación de la demanda, verificada mediante resolución de 31 de marzo de 2022, esto es, transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley. En razón de lo anterior, configurándose los supuestos de la prescripción extintiva alegada, corresponde que la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada sea acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-13063-202, y en su lugar se decide que se acoge la excepción de prescripción, por lo que no se sigue adelante la ejecución, con costas. Se previene que la ministra (S) señora Poza concurre a la confirmación, teniendo solo en cuenta lo siguiente: 1°) Que el artículo 13 de la ley 20.027 en su 2°señala: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” 2°) Que la lectura correcta de la frase “o cualquier otra causal”, debe hacerse teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 1° de la disposición, a saber: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.” Es decir, atendiendo a razones debidamente calificadas por la Comisión, cuyo no es el caso. 3°) Que lo anterior es de este modo porque la garantía de laxitud en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los considerandos séptimos a undécimo que se eliminan. Y se tiene además presente: 1°) Que en cuanto al argumento de imprescriptibilidad referido por la sentencia, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica