SIN INFORMACION

BUSTAMANTE/BENAVENTE

Rol

Fecha

28 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen doña Macarena Bustamante Sinn y don Álvaro Ferrer Del Valle, abogados, quienes interponen recurso de protección en contra de doña Anastasia María Benavente, por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en publicar en sus redes sociales, como Facebook e Instagram, una presentación realizada en el Programa “Las Gansas” de La Red, el pasado 21 de agosto de 2021 que traspasa los límites de la libertad de expresión, incitando al odio y a la violencia y afectando ilegítimamente sus derechos constitucionales a la honra, al libre ejercicio del culto religioso y a no ser objeto de discriminación arbitraria en razón de sus convicciones religiosas, consagrados en los numerales 4°, 6° y 2° de la Carta Fundamental. Fundan el recurso expresando que, con la fecha antes indicada, y en el programa de televisión referido, la recurrida protagonizó una performance, cuyo contenido transcribe. Afirman que recurren contra la publicación del registro en video de dicho acto, la que habría efectuado en sus redes sociales abiertas al público: Facebook e Instagram. Añaden que, al tiempo del recurso, La Red había “bajado” los respectivos registros de sus plataformas virtuales, luego que el Consejo Nacional de Televisión recibiera más de 600 denuncias contra el programa; a su vez, ese Consejo, en sesión ordinaria de 06 de septiembre de 2021, resolvió formular cargos en contra de la emisora, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 18.838. Luego, aclaran que no recurren contra la “performance” propiamente tal, sino contra la publicación del registro en las redes sociales antes señaladas. Según la exposición de antecedentes de hecho que contiene el recurso, el contenido de la presentación efectuada por doña Anastasia María Benavente, es el que sigue: “Esta performance va dedicada al Papa y a les constituyentes, para que por fin en este país, Iglesia y Estado sean asuntos separados. [Música] [Canto] Me cago en tu santidad, también e

Fundamentos

Considerando 5° del voto disidente). En el mismo sentido, en el plano internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2007, difundida el 8 de marzo de 2008, en lo pertinente, expresó que “deplora el uso de la prensa y los medios de comunicación audiovisuales y electrónicos, incluida Internet, así como de cualquier otro medio para incitar a actos de violencia, xenofobia o formas inconexas de intolerancia y discriminación contra el Islam o cualquier otra religión, así como para atacar símbolos religiosos.” Luego, la misma resolución agrega que “…insta a la adopción de medidas para prohibir toda apología del odio nacional, racial o religioso que conlleve incitación a la discriminación, hostilidad o violencia …”. Útil es, en este punto del análisis, recordar que la disidencia o crítica del credo religioso no se opone al legítimo ejercicio de la libertad de expresión, pues obviamente es de la esencia de este derecho emitir opinión. El problema se presenta cuando la crítica o reproche a la práctica del credo religioso contiene un discurso de odio o de incitación a la violencia. Sexto: En efecto, siguiendo en este punto el artículo de Rafael Palomino, “Libertad religiosa y libertad de expresión” (EN: Ius Canonicum, XLIX, N° 98, 2009, págs. 529-535), un punto básico para delimitar la difamación y el discurso de odio está centrado en que respecto de la primera manifestación, esta no supone necesariamente violencia o promoción de la misma; en cambio, el discurso de odio conduce a la discriminación, a la hostilidad, a la violencia. La crítica permisible a una religión concreta, por estimar que sus dogmas son incorrectos, absurdos o falsos y la incitación contra esa misma religión no es un problema de intensidad. Así, el difamador infiere heridas de carácter meramente ideológicas sobre una fe o creencia, a partir de expresiones que, en cuanto ásperas, estúpidas o serias, pertenecen al perfil dinámico de la libertad de discusión. El discurso de odio, en cambio, se proyecta en heridas sobre un sujeto determinado, sea éste individual o colectivo, en cuanto portador de valores y creencias que forman la propia identidad. La incidencia del Discurso de Odio ha sido tratado en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en dos Recomendaciones de interés. La primera de ellas es la Recomendación 1510 (2006) en la cual, en lo pertinente se indica que las leyes penales sobre blasfemia deberían desaparecer, al igual que la discusión crítica, la sátira, el humor o la expresión artística deben gozar de un amplio grado de libertad y el recurso a la exageración no debe considerarse una forma de provocación. Sin embargo, la Asamblea Parlamentaria, recuerda que hay un margen de restricción cuando se regula la libertad de expresión en relación con cuestiones que pueden ofender las íntimas convicciones morales o religiosas y que el discurso de odio contra un grupo religioso no es compatible de modo alguno con los de

Fallo

Por tanto, considera que el mensaje tiene un alcance muy limitado, que no puede compararse al que tienen los medios de comunicación masivos. Añade que, si bien son potencialmente accesibles por cualquier persona con acceso a Internet, lo relevante para cuantificar el alcance de los mensajes realizados es el número de suscriptores o seguidores del canal, así como la cantidad de reproducciones. Ello en contexto que su contenido se destina a un segmento específico de la población, interesado en la temática LGTBIQ+. Indica que el mensaje no contiene una incitación a la violencia o a la discriminación de los creyentes de la religión católica, ni provoca un riesgo cierto de que la difusión del mensaje pueda provocar daños a los recurrentes o sus familias. La performance no contiene expresiones destinadas a alentar a excluir o restringir nuestras opiniones en cuanto católicos del debate público. Finalmente, pide el rechazo del recurso, por no concurrir en la especie los supuestos de vulneración de la garantía invocada por el recurrente, con expresa condena en costas, al tratarse de una acción que tiene por finalidad censurar y causar un efecto inhibitorio sobre el ejercicio de su profesión y de la libertad de expresión. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derecho

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Proveyendo al Folio 70: Estese a lo que se resolverá a continuación. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen doña Macarena Bustamante Sinn y don Álvaro Ferrer Del Valle, abogados, quienes interponen recurso de protección en contra de doña Anastasia María Benavente, por el acto que consideran ilegal y arbitrario consist

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